LA CONSTITUCIÓN DE 1.978
Sumario:
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TÍTULO
PRELIMINAR. (Arts. 1 al 9)
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TÍTULO
PRIMERO. DE LOS DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES (Art. 10)
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CAPÍTULO
PRIMERO. DE LOS ESPAÑOLES Y LOS EXTRANJEROS (Arts. 11 al 13)
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CAPÍTULO
SEGUNDO. DERECHOS Y LIBERTADES (Art. 14)
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SECCIÓN
PRIMERA. DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y DE LAS LIBERTADES PÚBLICAS (Arts. 15
al 29)
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SECCIÓN
SEGUNDA. DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS CIUDADANOS (Arts. 30 al 38)
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CAPÍTULO TERCERO. DE LOS PRINCIPIOS
RECTORES DE LA POLÍTICA SOCIAL Y ECONOMICA (Arts. 39 al 52)
CAPÍTULO CUARTO. DE LAS GARANTIAS DE
LAS LIBERTADES Y DERECHOS FUNDAMENTALES (Arts. 53 y 54)
CAPÍTULO QUINTO. DE LA SUSPENSIÓN DE
LOS DERECHOS Y LIBERTADES (Art. 55)
TÍTULO II. DE LA CORONA (Arts. 56 al
65)
TÍTULO III. DE LAS CORTES GENERALES
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CAPÍTULO
PRIMERO. DE LAS CAMARAS (Arts. 66 al 80)
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CAPÍTULO
SEGUNDO. DE LA ELABORACIÓN DE LAS LEYES (Arts. 81 al 92)
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CAPÍTULO
TERCERO. DE LOS TRATADOS
INTERNACIONALES (Arts. 93 al 96)
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TÍTULO IV. DEL GOBIERNO Y DE LA
ADMINISTRACIÓN (Arts. 97 al 107)
TÍTULO V. DE LAS RELACIONES ENTRE EL
GOBIERNO Y LAS CORTES GENERALES (Arts. 108 al 116)
TÍTULO VI. DEL PODER JUDICIAL (Arts.
117 al 127)
TÍTULO VII. ECONOMIA Y HACIENDA
(Arts. 128 al 136)
TÍTULO VIII. DE LA ORGANIZACIÓN
TERRITORIAL DEL ESTADO
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CAPÍTULO
PRIMERO. PRINCIPIOS GENERALES (Arts. 137 al 139)
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CAPÍTULO
SEGUNDO. DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL (Arts. 140 al 142)
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CAPÍTULO
TERCERO. DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS (Arts. 143 al 158)
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TÍTULO IX. DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL (Arts. 159 al 165)
TÍTULO X. DE LA REFORMA
CONSTITUCIONAL (Arts. 166 al 169)
DISPOSICIONES ADICIONALES.
· Primera.
· Segunda.
· Tercera.
· Cuarta.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
· Primera.
· Segunda.
· Tercera.
· Cuarta.
· Quinta.
· Sexta.
· Séptima.
· Octava.
· Novena.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA.
DISPOSICIÓN FINAL.
Don Juan Carlos I,
Rey de España.
A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
Que las Cortes han aprobado y el Pueblo Español ratificado la siguiente
Constitución:
PREÁMBULO:
La Nación Española, deseando establecer la justicia, la libertad y la seguridad
y promover el bien de cuantos la integran, en uso de su soberanía, proclama su
voluntad de:
· Garantizar la convivencia
democrática dentro de la Constitución y de las Leyes conforme a un orden
económico y social justo.
· Consolidar un Estado de Derecho que
asegure el imperio de la Ley como expresión de la voluntad popular.
· Proteger a todos los españoles y
pueblos de España en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y
tradiciones, lenguas e instituciones.
· Promover el progreso de la cultura y
de la economía para asegurar a todos una digna calidad de vida.
· Establecer una sociedad democrática
avanzada, y
· Colaborar en el fortalecimiento de
unas relaciones pacíficas y de eficaz cooperación entre todos los pueblos de la
Tierra.
En consecuencia, las Cortes aprueban
y el pueblo español ratifica la siguiente CONSTITUCIÓN
TÍTULO PRELIMINAR.
Artículo 1.
1. España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que
propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la
justicia, la igualdad y el pluralismo político.
2. La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los
poderes del Estado.
3. La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria.
Artículo 2.
La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española,
patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el
derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la
solidaridad entre todas ellas.
Artículo 3.
1. El castellano es de lengua española oficial del Estado. Todos los españoles
tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla.
2. Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas
Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos.
3. La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un
patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección.
Artículo 4.
1. La bandera de España está formada por tres franjas horizontales, roja,
amarilla y roja, siendo la amarilla de doble anchura que cada una de las rojas.
2. Los Estatutos podrán reconocer banderas y enseñas propias de las Comunidades
Autónomas. Estas se utilizarán junto a la bandera de España en sus edificios
públicos y en sus actos oficiales.
Artículo 5.
La capital del Estado es la villa de Madrid.
Artículo 6.
Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la
formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental
para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad son
libres dentro del respeto a la Constitución y a la Ley. Su estructura interna y
funcionamiento deberán ser democráticos.
Artículo 7.
Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a
la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son
propios. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del
respeto a la Constitución y a la Ley. Su estructura interna y funcionamiento
deberán ser democráticos.
Artículo 8.
1. Las Fuerzas Armadas, constituidas por el Ejército de Tierra, la Armada y el
Ejército del Aire, tienen como misión garantizar la soberanía e independencia
de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional.
2. Una Ley Orgánica regulará las bases de la organización militar conforme a
los principios de la presente Constitución.
Artículo 9.
1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al
resto del ordenamiento jurídico.
2. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la
libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean
reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud
y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política,
económica, cultural y social.
3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa,
la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones
sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la
seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de
los poderes públicos.
TÍTULO PRIMERO.
DE LOS DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES
Artículo 10.
1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes,
el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la Ley y a los derechos de
los demás son fundamento del orden político y de la paz social.
2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la
Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración
Universal de Derechos Humanos y los Tratados y acuerdos internacionales sobre
las mismas materias ratificados por España.
CAPÍTULO PRIMERO.
DE LOS ESPAÑOLES Y LOS EXTRANJEROS
Artículo 11.
1. La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con
lo establecido por la Ley.
2. Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad.
3. El Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los países
iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular
vinculación con España.
En estos mismos países, aun cuando no reconozcan a sus ciudadanos un derecho
recíproco, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de
origen.
Artículo 12.
Los españoles son mayores de edad a los dieciocho años.
Artículo 13.
1. Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza
el presente Título en los términos que establezcan los Tratados y la Ley.
2. Solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el
artículo 23, salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda
establecerse por Tratado o Ley para el derecho de sufragio activo y pasivo en
las elecciones municipales.
3. La extradición solo se concederá en cumplimiento de un Tratado o de la Ley,
atendiendo al principio de reciprocidad.
Quedan excluidos de la extradición los delitos políticos, no considerándose
como tales los actos de terrorismo.
4. La Ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los
apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España.
CAPÍTULO SEGUNDO.
DERECHOS Y LIBERTADES
Artículo 14.
Los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación
alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra
condición o circunstancia personal o social.
SECCIÓN PRIMERA. DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES Y DE LAS LIBERTADES PÚBLICAS
Artículo 15.
Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en
ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o
degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las
Leyes penales militares para tiempos de guerra.
Artículo 16.
1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos
y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria
para el mantenimiento del orden público protegido por la Ley.
2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o
creencias.
3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en
cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las
consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás
confesiones.
Artículo 17.
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino
con la observancia de lo establecido en
este artículo y en los casos y en la forma previstos en la Ley.
2. La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento
de los hechos, y, en todo caso, en el
plazo máximo de setenta y dos horas, el
detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.
3. Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus
derechos y de las razones de su
detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que
la Ley establezca.
4. La Ley regulará un procedimiento de habeas corpus para producir la inmediata puesta a disposición judicial
de toda persona detenida ilegalmente.
Asimismo, por la Ley se determinará el plazo
máximo de duración de la prisión
provisional.
Artículo 18.
1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en el sin consentimiento del titular
o resolución judicial, salvo en caso de
flagrante delito.
3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y
telefónicas, salvo resolución judicial.
4. La Ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de
los ciudadanos y el pleno ejercicio de
sus derechos.
Artículo 19.
Los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional.
Asimismo, tienen derecho a entrar y salir libremente de España en los términos que la Ley establezca.
Este derecho no podrá ser limitado por
motivos políticos o ideológicos.
Artículo 20.
1. Se reconocen y protegen los derechos:
· A expresar y difundir libremente los
pensamientos, ideas y opiniones
mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.
· A la producción y creación
literaria, artística, científica y
técnica.
· A la libertad de cátedra.
· A comunicar o recibir libremente
información veraz por cualquier medio
de difusión. La Ley regulará el derecho
a la cláusula de conciencia y al secreto
profesional en el ejercicio de estas libertades.
2. El ejercicio de estos derechos no
puede restringirse mediante ningún tipo
de censura previa.
3. La Ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente
público y garantizará el acceso a
dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de
las diversas lenguas de España.
4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos
de las Leyes que lo desarrollan y,
especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la
juventud y de la infancia.
5. Solo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información
en virtud de resolución judicial.
Artículo 21.
1. Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará autorización
previa.
2. En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que solo podrá
prohibirlas cuando existan razones
fundadas de alteración del orden público, con
peligro para personas o bienes.
Artículo 22.
1. Se reconoce el derecho de asociación.
2. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales.
3. Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos
de publicidad.
4. Las asociaciones solo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada.
5. Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.
Artículo 23.
1. Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de
representantes, libremente elegidos en
elecciones periódicas por sufragio universal.
2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos,
con los requisitos que señalen las
Leyes.
Artículo 24.
1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los que jueces y tribunales en el
ejercicio de sus derechos e intereses
legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, a la defensa y a la asistencia
de letrado, a ser informados de la
acusación formulada contra ellos, a un
proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba
pertinentes para su defensa, a no
declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.
La Ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a
declarar sobre hechos presuntamente
delictivos.
Artículo 25.
1. Nadie puede ser condenado o sancionado por
acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente
en aquel momento.
2. Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación
y reinserción social y no podrán
consistir en trabajos forzados.
El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos
fundamentales de este Capítulo, a
excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del
fallo condenatorio, el sentido de la pena y la Ley penitenciaria. En todo caso,
tendrá derecho a un trabajo remunerado y
a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como
al acceso a la cultura y al desarrollo
integral de su personalidad.
3. La Administración civil no podrá imponer
sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad.
Artículo 26.
Se prohiben los Tribunales de Honor en el ámbito de la Administración Civil y de las
organizaciones profesionales.
Artículo 27.
1. Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza.
2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos
y libertades fundamentales.
3. Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la
formación religiosa y moral que esté de
acuerdo con sus propias convicciones.
4. La enseñanza básica es obligatoria y gratuita.
5. Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una programación general
de la enseñanza, con participación
efectiva de todos los sectores afectados
y la creación de centros docentes.
6. Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del
respeto a los principios
constitucionales.
7. Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán en el control y gestión de
todos los centros sostenidos por la
Administración con fondos públicos, en
los términos que la Ley establezca.
8. Los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el
cumplimiento de las Leyes.
9. Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la Ley establezca.
10. Se reconoce la autonomía de las Universidades en los términos que la Ley establezca.
Artículo 28.
1. Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La Ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este
derecho a las Fuerzas o Institutos
armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para
los funcionarios públicos. La libertad
sindical comprende el derecho a fundar
sindicatos y a afiliarse al de su
elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar
organizaciones sindicales
internacionales o afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato.
2. Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La Ley que regule
el ejercicio de este derecho
establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.
Artículo 29.
1. Todos los españoles tendrán el derecho de
petición individual y colectiva por escrito, en la forma y con los efectos que determine la Ley.
2. Los miembros de las Fuerzas o Institutos armados o de los Cuerpos sometidos a disciplina militar
podrán ejercer este derecho solo
individualmente y con arreglo a lo dispuesto en su legislación específica.
SECCIÓN SEGUNDA. DE LOS DERECHOS Y
DEBERES DE LOS CIUDADANOS
Artículo 30.
1. Los españoles tienen el derecho y el deber de defender a España.
2. La Ley fijará las obligaciones militares de los españoles y regulará, con las debidas garantías, la objeción de conciencia, así como las demás
causas de exención del servicio militar
obligatorio, pudiendo imponer, en su
caso, una prestación social sustitutoria.
3. Podrá establecerse un servicio civil para el cumplimiento de fines de interés general.
4. Mediante Ley podrán regularse los deberes de los ciudadanos en los casos de grave riesgo, catástrofe o
calamidad pública.
Artículo 31.
1. Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su
capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los
principios de igualdad y progresividad que, en
ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.
2. El gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos y su programación
y ejecución responderán a los criterios
de eficiencia y economía.
3. Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la Ley.
Artículo 32.
1. El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica.
2. La Ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de
los cónyuges, las causas de separación
y disolución y sus efectos.
Artículo 33.
1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia.
2. La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las Leyes.
3. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada
de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto
por las Leyes.
Artículo 34.
1. Se reconoce el derecho de fundación para fines de interés general, con arreglo a la Ley.
2. Regirá también para las fundaciones lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del artículo 22.
Artículo 35.
1. Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a
la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y
a una remuneración suficiente para satisfacer
sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo.
2. La Ley regulará un Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 36.
La Ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico
de los Colegios Profesionales y el
ejercicio de las profesiones tituladas.
La estructura interna y el
funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos.
Artículo 37.
1. La Ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores
y empresarios, así como la fuerza
vinculante de los convenios.
2. Se reconoce el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo. La
Ley que regule el ejercicio de este
derecho, sin perjuicio de las
limitaciones que pueda establecer, incluirá las garantías precisas para asegurar el funcionamiento de
los servicios esenciales de la
comunidad.
Artículo 38.
Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. Los poderes públicos garantizan y protegen
su ejercicio y la defensa de la
productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación.
CAPÍTULO TERCERO.
DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA POLÍTICA SOCIAL Y ECONÓMICA
Artículo 39.
1. Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia.
2. Los poderes públicos aseguran, asimismo, la
protección integral de los hijos, iguales estos ante la Ley con independencia de su filiación y de
la madre, cualquiera que sea su estado
civil. La Ley posibilitará la
investigación de la paternidad.
3. Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio,
durante su minoría de edad y en los
demás casos en que legalmente proceda.
4. Los niños gozarán de la protección
prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos.
Artículo 40.
1. Los poderes públicos promoverán las condiciones favorables para el progreso social y económico y para una distribución de la renta regional y
personal más equitativa, en el marco de
una política de estabilidad económica. De manera especial realizarán una
política orientada al pleno empleo.
2. Asimismo, los poderes públicos fomentarán una política que garantice la formación y readaptación profesionales; velarán por la seguridad e
higiene en el trabajo y garantizarán el
descanso necesario, mediante la
limitación de la jornada laboral, las
vacaciones periódicas retribuidas y la
promoción de centros adecuados.
Artículo 41.
Los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos, que
garantice la asistencia y prestaciones
sociales suficientes ante situaciones
de necesidad, especialmente en caso de
desempleo.
La asistencia y prestaciones complementarias serán libres.
Artículo 42.
El Estado velará especialmente por la salvaguardia de los derechos económicos y sociales de los trabajadores
españoles en el extranjero, y orientará
su política hacia su retorno.
Artículo 43.
1. Se reconoce el derecho a la protección de la salud.
2. Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de
las prestaciones y servicios
necesarios. La Ley establecerá los
derechos y deberes de todos al respecto.
3. Los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, la educación física y el deporte. Asimismo facilitarán la adecuada utilización del
ocio.
Artículo 44.
1. Los poderes públicos promoverán y tutelarán el acceso a la cultura, a la que todos tienen derecho.
2. Los poderes públicos promoverán la ciencia y la investigación científica y técnica en beneficio del interés general.
Artículo 45.
1. Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona,
así como el deber de conservarlo.
2. Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y
defender y restaurar el medio ambiente,
apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.
3. Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la Ley fije se establecerán
sanciones penales o, en su caso,
administrativas, así como la obligación
de reparar el daño causado.
Artículo 46.
Los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural
y artístico de los pueblos de España y
de los bienes que lo integran,
cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad. La Ley penal sancionará los atentados contra
este patrimonio.
Artículo 47.
Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán
las condiciones necesarias y
establecerán las normas pertinentes
para hacer efectivo este derecho, regulando la
utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación.
La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos.
Artículo 48.
Los poderes públicos promoverán las condiciones para la participación libre y eficaz de la juventud
en el desarrollo político, social,
económico y cultural.
Artículo 49.
Los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos,
sensoriales y psíquicos, a los que
prestarán la atención especializada que
requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que este Título otorga a todos los
ciudadanos.
Artículo 50.
Los poderes públicos garantizarán, mediante pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas, la suficiencia económica
a los ciudadanos durante la tercera
edad. Asimismo, y con independencia de
las obligaciones familiares, promoverán su bienestar mediante un sistema de servicios sociales que atenderán sus
problemas específicos de salud,
vivienda, cultura y ocio.
Artículo 51.
1. Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo,
mediante procedimientos eficaces, la
seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos.
2. Los poderes públicos promoverán la información y la educación de los consumidores y usuarios,
fomentarán sus organizaciones y oirán a
éstas en las cuestiones que puedan afectar
a aquéllos, en los términos que la Ley
establezca.
3. En el marco de lo dispuesto por los apartados anteriores, la Ley regulará el comercio interior y el
régimen de autorización de productos
comerciales.
Artículo 52.
La Ley regulará las organizaciones
profesionales que contribuyan a la defensa de los intereses económicos que les sean propios.
Su estructura interna y funcionamiento
deberán ser democráticos.
CAPÍTULO CUARTO.
DE LAS GARANTIAS DE LAS LIBERTADES Y DERECHOS FUNDAMENTALES
Artículo 53.
1. Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo II del presente Título vinculan a todos los poderes
públicos.
Sólo por Ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de
tales derechos y libertades que se
tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161,1 a).
2. Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la
Sección primera del Capítulo II ante
los Tribunales ordinarios por un procedimiento
basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo
ante el Tribunal Constitucional. Este
último recurso será aplicable a la
objeción de conciencia reconocida en el artículo 30.
3. El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo III,
informará la legislación positiva, la
práctica judicial y la actuación de los
poderes públicos. Sólo podrán ser
alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las Leyes que los desarrollen.
Artículo 54.
Una Ley orgánica regulará la institución del Defensor del Pueblo, como alto comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de los
derechos comprendidos en este Título, a
cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales.
CAPÍTULO QUINTO.
DE LA SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES
Artículo 55.
1. Los derechos reconocidos en los
artículos 17, 18, apartados 2 y 3; artículos 19, 20, apartados 1, a) y
d), y 5, artículos 21, 28, apartado 2, y artículo 37, apartado 2, podrán ser
suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio
en los términos previstos en la Constitución. Se exceptúa de lo establecido
anteriormente el apartado 3 del artículo 17 para el supuesto de declaración de
estado de excepción.
2. Una Ley Orgánica podrá determinar la forma y los casos en los que, de forma
individual y con la necesaria intervención judicial y el adecuado control
parlamentario, los derechos reconocidos en los artículos 17, apartado 2, y 18,
apartados 2 y 3, pueden ser suspendidos para personas determinadas, en relación
con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o
elementos terroristas.
La utilización injustificada o abusiva de las facultades reconocidas en dicha
Ley orgánica producirá responsabilidad penal, como violación de los derechos y
libertades reconocidos por las Leyes.
TÍTULO II.
DE LA CORONA
Artículo 56.
1. El Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera el
funcionamiento regular de las
instituciones, asume la más alta
representación del Estado Español en las relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad histórica, y
ejerce las funciones que le atribuyen
expresamente la Constitución y las
Leyes.
2. Su título es el de Rey de España y podrá utilizar los demás que correspondan a la Corona.
3. La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán siempre
refrendados en la forma establecida en
el artículo 64, careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el artículo 65,2.
Artículo 57.
1. La Corona de España es hereditaria en los sucesores de S. M. Don Juan Carlos I de Borbón,
legítimo heredero de la dinastía
histórica. La sucesión en el trono seguirá el
orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las
posteriores; en la misma línea, el
grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la mujer, y en el mismo sexo, la
persona de más edad a la de menos.
2. El Príncipe heredero, desde su nacimiento o desde que se produzca el hecho que origine el
llamamiento, tendrá la dignidad de Príncipe de Asturias y los demás títulos vinculados tradicionalmente al sucesor de la Corona
de España.
3. Extinguidas todas las líneas llamadas en derecho, las Cortes Generales proveerán a la sucesión en la
Corona en la forma que más convenga a
los intereses de España.
4. Aquellas personas que teniendo derecho a la sucesión en el trono contrajeren matrimonio contra la
expresa prohibición del Rey y de las
Cortes Generales, quedarán excluidas en
la sucesión a la Corona por sí y sus
descendientes.
5. Las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona se resolverán por una Ley orgánica.
Artículo 58.
La Reina consorte o el consorte de la Reina no podrán asumir funciones constitucionales, salvo lo
dispuesto para la Regencia.
Artículo 59.
1. Cuando el Rey fuere menor de edad, el padre o la madre del Rey y, en su defecto, el pariente mayor de edad
más próximo a suceder en la Corona,
según el orden establecido en la Constitución,
entrará a ejercer inmediatamente la Regencia y la ejercerá durante
el tiempo de la minoría de edad del
Rey.
2. Si el Rey se inhabilitare para el ejercicio de su autoridad y la imposibilidad fuere reconocida por las Cortes Generales, entrará a ejercer inmediatamente
la Regencia el Príncipe heredero de la
Corona, si fuere mayor de edad. Si no lo fuere, se procederá de la manera prevista en el apartado anterior, hasta
que el Príncipe heredero alcance la
mayoría de edad.
3. Si no hubiere ninguna persona a quien corresponda la Regencia, esta será nombrada por las Cortes Generales,
y se compondrá de una, tres o cinco
personas.
4. Para ejercer la Regencia es preciso ser español y mayor de edad.
5. La Regencia se ejercerá por mandato constitucional y siempre en nombre del Rey.
Artículo 60.
1. Será tutor del Rey menor la persona que en su testamento hubiese nombrado el Rey difunto, siempre que
sea mayor de edad y español de
nacimiento; si no lo hubiese nombrado, será
tutor el padre o la madre, mientras permanezcan viudos. En su defecto, lo nombrarán las Cortes Generales,
pero no podrán acumularse los cargos de
Regente y de tutor sino en el padre, madre o
ascendientes directos del Rey.
2. El ejercicio de la tutela es también incompatible con el de todo cargo o representación política.
Artículo 61.
1. El Rey, al ser proclamado ante las Cortes Generales, prestará juramento de desempeñar fielmente sus funciones, guardar y hacer guardar la Constitución y las Leyes y respetar los
derechos de los ciudadanos y de las
Comunidades Autónomas.
2. El Príncipe heredero, al alcanzar la mayoría de edad, y el Regente o Regentes al hacerse cargo de sus
funciones, prestarán el mismo
juramento, así como el de fidelidad al Rey.
Artículo 62.
Corresponde al Rey:
· Sancionar y promulgar las Leyes.
· Convocar y disolver las Cortes
Generales y convocar elecciones en los
términos previstos en la Constitución.
· Convocar a referéndum en los casos
previstos en la Constitución.
· Proponer el candidato a Presidente del
Gobierno, y en su caso, nombrarlo, así
como poner fin a sus funciones en los
términos previstos en la Constitución.
· Nombrar y separar a los miembros del
Gobierno, a propuesta de su Presidente.
· Expedir los decretos acordados en el
Consejo de Ministros, conferir los
empleos civiles y militares y conceder honores y distinciones con arreglo a las Leyes.
· Ser informado de los asuntos de
Estado y presidir, a estos efectos, las
sesiones del Consejo de Ministros, cuando lo
estime oportuno, a petición del Presidente de Gobierno.
· El mando supremo de las Fuerzas
Armadas.
· Ejercer el derecho de gracia con
arreglo a la Ley, que no podrá
autorizar indultos generales.
· El Alto Patronazgo de las Reales
Academias.
Artículo 63.
1. El Rey acredita a los embajadores y otros representantes diplomáticos. Los representantes extranjeros
en España están acreditados ante él.
2. Al Rey corresponde manifestar el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente por medio de
Tratados, de conformidad con la Constitución
y las Leyes.
3. Al Rey corresponde, previa autorización de las Cortes Generales, declarar la guerra y hacer la paz.
Artículo 64.
1. Los actos del Rey serán refrendados por el Presidente del Gobierno y, en su caso, por los Ministros
competentes. La propuesta y el
nombramiento del Presidente del Gobierno, y la
disolución prevista en el artículo 99, serán refrendados por el Presidente del Congreso.
2. De los actos del Rey serán responsables las personas que los refrenden.
Artículo 65.
1. El Rey recibe de los Presupuestos del Estado una cantidad global para el sostenimiento de su familia y
Casa, y distribuye libremente la misma.
2. El Rey nombra y releva libremente a los miembros civiles y militares de su Casa.
TÍTULO III.
DE LAS CORTES GENERALES
CAPÍTULO PRIMERO.
DE LAS CAMARAS
Artículo 66.
1. Las Cortes Generales representan al pueblo español y están formadas por el Congreso de los
Diputados y el Senado.
2. Las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del Estado, aprueban sus Presupuestos, controlan
la acción del Gobierno y tienen las
demás competencias que les atribuya la
Constitución.
3. Las Cortes Generales son inviolables.
Artículo 67.
1. Nadie podrá ser miembro de las dos Cámaras simultáneamente, ni acumular el acta de una Asamblea de
Comunidad Autónoma con la de Diputado
al Congreso.
2. Los miembros de las Cortes Generales no estarán ligados por mandato imperativo.
3. Las reuniones de Parlamentarios que se celebren sin convocatoria reglamentaria no vincularán a
las Cámaras y no podrán ejercer sus
funciones ni ostentar sus privilegios.
Artículo 68.
1. El Congreso se compone de un mínimo de 300 y de un máximo de 400 Diputados, elegidos por sufragio
universal, libre, igual, directo y
secreto, en los términos que establezca la Ley.
2. La circunscripción electoral es la provincia. Las poblaciones de Ceuta y Melilla estarán representadas cada una de ellas por un Diputado. La Ley
distribuirá el numero total de
Diputados, asignando una representación mínima inicial a cada circunscripción y distribuyendo los
demás en proporción a la población.
3. La elección se verificará en cada
circunscripción atendiendo a criterios de representación proporcional.
4. El Congreso es elegido por cuatro años. El mandato de los Diputados termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de
la Cámara.
5. Son electores y elegibles todos los españoles que estén en pleno uso de sus derechos políticos. La Ley reconocerá y el Estado facilitará el
ejercicio del derecho de sufragio a los
españoles que se encuentren fuera del
territorio de España.
6. Las elecciones tendrán lugar entre los treinta días y sesenta días desde la terminación del
mandato. El Congreso electo deberá ser
convocado dentro de los veinticinco días
siguientes a la celebración de las elecciones.
Artículo 69.
1. El Senado es la Cámara de representación
territorial.
2. En cada provincia se elegirán cuatro Senadores por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto
por los votantes de cada una de ellas,
en los términos que señale una Ley Orgánica.
3. En las provincias insulares, cada isla o agrupación de ellas, con Cabildo o Consejo Insular,
constituirá una circunscripción a
efectos de elección de Senadores,
correspondiendo tres a cada una de las islas mayores - Gran Canaria, Mallorca y Tenerife - y uno a
cada una de las siguientes islas o
agrupaciones: Ibiza-Formentera,
Menorca, Fuerteventura, Gomera, Hierro, Lanzarote y La Palma.
4. Las poblaciones de Ceuta y Melilla elegirán cada una de ellas dos Senadores.
5. Las Comunidades Autónomas designarán además un Senador y otro más por cada millón de habitantes de su
respectivo territorio. La designación
corresponderá a la Asamblea legislativa o, en
su defecto, al órgano colegiado superior de la Comunidad Autónoma,
de acuerdo con lo que establezcan los
Estatutos, que asegurarán, en todo
caso, la adecuada representación proporcional.
6. El Senado es elegido por cuatro años. El mandato de los Senadores termina cuatro años después de
su elección o el día de la disolución
de la Cámara.
Artículo 70.
1. La Ley electoral determinará las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los Diputados y
Senadores, que comprenderán, en todo
caso:
· A los componentes del Tribunal
Constitucional.
· A los altos cargos de la
Administración del Estado que determine
la Ley, con la excepción de los miembros del
Gobierno.
· Al Defensor del Pueblo.
· A los Magistrados, Jueces y Fiscales
en activo.
· A los militares profesionales y
miembros de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad y Policía en activo.
· A los miembros de las Juntas
Electorales.
2. La validez de las actas y
credenciales de los miembros de ambas
Cámaras estará sometida al control judicial en los términos que establezca la Ley electoral.
Artículo 71.
1. Los Diputados y Senadores gozarán de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de
sus funciones.
2. Durante el período de su mandato los Diputados y Senadores gozarán asimismo de inmunidad y sólo podrán
ser detenidos en caso de flagrante
delito. No podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva.
3. En las causas contra Diputados y Senadores será competente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
4. Los Diputados y Senadores percibirán una asignación que será fijada por las respectivas Cámaras.
Artículo 72.
1. Las Cámaras establecen sus propios Reglamentos, aprueban autónomamente sus presupuestos y, de común
acuerdo, regulan el Estatuto del
Personal de las Cortes Generales. Los Reglamentos y su reforma serán sometidos a una votación final
sobre su totalidad, que requerirá la
mayoría absoluta.
2. Las Cámaras eligen sus respectivos Presidentes y los demás miembros de sus Mesas. Las sesiones
conjuntas serán presididas por el
Presidente del Congreso y se regirán por un
Reglamento de las Cortes Generales aprobado por mayoría absoluta de cada Cámara.
3. Los Presidentes de las Cámaras ejercen en nombre de las mismas todos los poderes administrativos y
facultades de policía en el interior de
sus respectivas sedes.
Artículo 73.
1. Las Cámaras se reunirán anualmente en dos períodos ordinarios de sesiones: el primero, de septiembre a
diciembre, y el segundo, de febrero a
junio.
2. Las Cámaras podrán reunirse en sesiones
extraordinarias a petición del Gobierno, de la Diputación Permanente o de la mayoría absoluta de los miembros de cualquiera de las Cámaras. Las
sesiones extraordinarias deberán
convocarse sobre un orden del día determinado
y serán clausuradas una vez que este haya sido agotado.
Artículo 74.
1. Las Cámaras se reunirán en sesión conjunta para ejercer las competencias no legislativas que el Título III
atribuye expresamente a las Cortes
Generales.
2. Las decisiones de las Cortes Generales previstas en los artículos 94,1; 145,
2, y 158, 2, se adoptarán por mayoría de cada una de las Cámaras. En el primer
caso, el procedimiento se iniciará por el Congreso, y en los otros dos, por el
Senado. En ambos casos, si no hubiera acuerdo entre Senado y Congreso, se
intentará obtener por una Comisión Mixta compuesta de igual número de Diputados
y Senadores. La Comisión presentará un texto, que será votado por ambas
Cámaras. Si no se aprueba en la forma establecida, decidirá el Congreso por
mayoría absoluta.
Artículo 75.
1. Las Cámaras funcionarán en Pleno y por
Comisiones.
2. Las Cámaras podrán delegar en las Comisiones Legislativas Permanentes la aprobación de proyectos o proposiciones de Ley. El Pleno podrá, no
obstante, recabar en cualquier momento
el debate y votación de cualquier
proyecto o proposición de Ley que haya sido objeto de esta delegación.
3. Quedan exceptuados de lo dispuesto en el apartado anterior la reforma constitucional, las cuestiones internacionales, las Leyes orgánicas y de
bases y los Presupuestos Generales del
Estado.
Artículo 76.
1. El Congreso y el Senado, y en su caso, ambas Cámaras conjuntamente, podrán nombrar Comisiones
de investigación sobre cualquier asunto
de interés público. Sus conclusiones no
serán vinculantes para los Tribunales, ni
afectarán a las resoluciones judiciales, sin perjuicio de que el resultado de la investigación sea
comunicado al Ministerio Fiscal para el
ejercicio, cuando proceda, de las
acciones oportunas.
2. Será obligatorio comparecer a requerimiento de las Cámaras. La Ley regulará las sanciones que puedan
imponerse por incumplimiento de esta
obligación.
Artículo 77.
1. Las Cámaras pueden recibir peticiones individuales y colectivas, siempre por escrito, quedando
prohibida la presentación directa por
manifestaciones ciudadanas.
2. Las Cámaras pueden remitir al Gobierno las
peticiones que reciban. El Gobierno está obligado a explicarse sobre su contenido, siempre que
las Cámaras lo exijan.
Artículo 78.
1. En cada Cámara habrá una Diputación Permanente compuesta por un mínimo de veintiún miembros que representarán a
los grupos parlamentarios, en
proporción a su importancia numérica.
2. Las Diputaciones Permanentes estarán presididas por el Presidente de la
Cámara respectiva y tendrán como funciones la prevista en el artículo 73, la de
asumir las facultades que correspondan a las Cámaras, de acuerdo con los
artículos 86 y 116, en caso de que éstas hubieren sido disueltas o hubiere
expirado su mandato, y la de velar por los poderes de las Cámaras, cuando éstas
no estén reunidas.
3. Expirado el mandato o en caso de disolución, las Diputaciones Permanentes seguirán ejerciendo sus funciones hasta la constitución de las
nuevas Cortes Generales.
Artículo 79.
1. Para adoptar acuerdos las Cámaras deben estar reunidas reglamentariamente y con asistencia de la
mayoría de sus Miembros.
2. Dichos acuerdos para ser válidos deberán ser aprobados por la mayoría de los miembros presentes, sin
perjuicio de las mayorías especiales
que establezcan la Constitución o las Leyes
orgánicas y las que para elección de personas establezcan los Reglamentos de las Cámaras.
3. El voto de Senadores y Diputados es personal e indelegable.
Artículo 80.
Las sesiones plenarias de las Cámaras serán públicas, salvo acuerdo en contrario de cada Cámara, adoptado por
mayoría absoluta o con arreglo al
Reglamento.
CAPÍTULO SEGUNDO.
DE LA ELABORACIÓN DE LAS LEYES
Artículo 81.
1. Son Leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las
que aprueben los Estatutos de Autonomía
y el régimen electoral general y las demás
previstas en la Constitución.
2. La aprobación, modificación o
derogación de las Leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el
conjunto del proyecto.
Artículo 82.
1. Las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de Ley sobre
materias determinadas no incluidas en
el artículo anterior.
2. La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una Ley de bases cuando su objeto sea la
formación de textos articulados o por
una Ley ordinaria cuando se trate de
refundir varios textos legales en uno solo.
3. La delegación legislativa habrá de otorgarse al Gobierno de forma expresa para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio.
La delegación se agota por el uso que
de ella haga al Gobierno mediante la publicación
de la norma correspondiente. No podrá
entenderse concedida de modo implícito o
por tiempo indeterminado. Tampoco podrá permitir la subdelegación a autoridades distintas del
propio Gobierno.
4. Las Leyes de bases delimitarán con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse
en su ejercicio.
5. La autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido de
la delegación, especificando si se
circunscribe a la mera formulación de
un texto único o si se incluye la de
regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.
6. Sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales, las Leyes de delegación podrán establecer en
cada caso fórmulas adicionales de
control.
Artículo 83.
Las Leyes de bases no podrán en ningún caso:
· Autorizar la modificación de la
propia Ley de bases.
· Facultar para dictar normas con
carácter retroactivo.
Artículo 84.
Cuando una proposición de Ley o una enmienda fuere contraria a una delegación legislativa en vigor, el Gobierno está facultado para oponerse a su
tramitación. En tal supuesto, podrá
presentarse una proposición de Ley para
la derogación total o parcial de la Ley de
delegación.
Artículo 85.
Las disposiciones del Gobierno que contengan
legislación delegada recibirán el título de Decretos Legislativos.
Artículo 86.
1. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de
Decretos-Leyes y que no podrán afectar
al ordenamiento de las instituciones
básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título Primero,
al régimen de las Comunidades
Autónomas, ni al derecho electoral general.
2. Los Decretos-Leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso
de los Diputados, convocado al efecto
si no estuviere reunido, en el plazo de
los treinta días siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho
plazo sobre su convalidación o
derogación, para lo cual el Reglamento
establecerá un procedimiento especial y sumario.
3. Durante el plazo establecido en el apartado anterior las Cortes podrán tramitarlos como proyectos de Ley por
el procedimiento de urgencia.
Artículo 87.
1. La iniciativa legislativa corresponde al Gobierno, al Congreso y al Senado, de acuerdo con la Constitución
y los Reglamentos de las Cámaras.
2. Las Asambleas de las Comunidades Autónomas podrán solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de Ley o
remitir a la Mesa del Congreso una
proposición de Ley, delegando ante
dicha Cámara un máximo de tres miembros de la Asamblea encargados
de su defensa.
3. Una Ley orgánica regulará las formas de ejercicio y requisitos de la iniciativa popular para la
presentación de proposiciones de Ley.
En todo caso se exigirán no menos de
500.000 firmas acreditadas. No procederá dicha iniciativa en materias propias de Ley orgánica, tributarias o de
carácter internacional, ni en lo
relativo a la prerrogativa de gracia.
Artículo 88.
Los proyectos de Ley serán aprobados en Consejo de Ministros, que los someterá al Congreso, acompañados de
una exposición de motivos y de los
antecedentes necesarios para
pronunciarse sobre ellos.
Artículo 89.
1. La tramitación de las proposiciones de
Ley se regulará por los Reglamentos de las Cámaras, sin que la prioridad debida a los proyectos de Ley
impida el ejercicio de la iniciativa
legislativa en los términos regulados por el artículo 87.
2. Las proposiciones de Ley que, de acuerdo con el artículo 87 tome en consideración el Senado, se remitirán al Congreso para su trámite en éste como tal
proposición.
Artículo 90.
1. Aprobado un proyecto de Ley ordinaria u orgánica por el Congreso de los Diputados, su Presidente
dará inmediata cuenta del mismo al
Presidente del Senado, el cual lo someterá a la deliberación de éste.
2. El Senado, en el plazo de dos meses a partir del día de la recepción del texto, puede, mediante mensaje
motivado, oponer su veto o introducir
enmiendas al mismo. El veto deberá ser
aprobado por mayoría absoluta. El proyecto no podrá ser sometido al Rey para sanción sin que el Congreso
ratifique por mayoría absoluta, en caso
de veto, el texto inicial, o por mayoría simple, una vez transcurridos dos meses desde la interposición del mismo, o se pronuncie sobre las enmiendas,
aceptándolas o no por mayoría simple.
3. El plazo de dos meses de que el Senado dispone para vetar o enmendar el proyecto se reducirá al de
veinte días naturales en los proyectos
declarados urgentes por el Gobierno o por el Congreso de los Diputados.
Artículo 91.
El Rey sancionará en el plazo de quince días las Leyes aprobadas por las Cortes Generales, y las
promulgará y ordenará su inmediata
publicación.
Artículo 92.
1. Las decisiones políticas de especial trascendencia podrán ser sometidas a referéndum de todos los ciudadanos.
2. El referéndum será convocado por el Rey, mediante propuesta del Presidente del Gobierno, previamente
autorizada por el Congreso de los Diputados.
3. Una Ley orgánica regulará las condiciones y el procedimiento de las distintas modalidades de referéndum
previstas en esta Constitución.
CAPÍTULO TERCERO.
DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES
Artículo 93.
Mediante Ley orgánica se podrá autorizar la celebración de Tratados por los que se atribuya a una
organización o institución
internacional el ejercicio de
competencias derivadas de la Constitución. Corresponde a las Cortes Generales o al Gobierno, según
los casos, la garantía del cumplimiento
de estos Tratados y de las resoluciones
emanadas de los organismos internacionales o supranacionales titulares de la cesión.
Artículo 94.
1. La prestación del consentimiento del Estado para obligarse por medio de Tratados o convenios requerirá la previa autorización de las Cortes Generales, en los
siguientes casos:
· Tratados de carácter político.
· Tratados o convenios de carácter
militar.
· Tratados o convenios que afecten a
la integridad territorial del Estado o
a los derechos y deberes fundamentales establecidos en el Título primero.
· Tratados o convenios que impliquen
obligaciones financieras para la
Hacienda Pública.
· Tratados o convenios que supongan
modificación o derogación de alguna Ley
o exijan medidas legislativas para su
ejecución.
2. El Congreso y el Senado serán
inmediatamente informados de la
conclusión de los restantes Tratados o convenios.
Artículo 95.
1. La celebración de un Tratado
internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión constitucional.
2. El Gobierno o cualquiera de las Cámaras puede requerir al Tribunal Constitucional para que declare si
existe o no esa contradicción.
Artículo 96.
1. Los Tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España,
formarán parte del ordenamiento
interno. Sus disposiciones solo podrán
ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios Tratados o de acuerdo con las normas
generales del Derecho Internacional.
2. Para la denuncia de los Tratados y convenios internacionales se utilizará el mismo procedimiento previsto para su aprobación en el artículo
94.
TÍTULO IV.
DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACIÓN
Artículo 97.
El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa
del Estado. Ejerce la función ejecutiva
y la potestad reglamentaria de acuerdo
con la Constitución y las Leyes.
Artículo 98.
1. El Gobierno se compone del Presidente, de los Vicepresidentes en su caso, de los Ministros y de los demás
miembros que establezca la Ley.
2. El Presidente dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones de los demás miembros del mismo, sin perjuicio de la competencia y
responsabilidad directa de éstos en su
gestión.
3. Los miembros del Gobierno no podrán ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra función
pública que no derive de su cargo, ni
actividad profesional o mercantil
alguna.
4. La Ley regulará el Estatuto e incompatibilidades de los miembros del Gobierno.
Artículo 99.
1. Después de cada renovación del Congreso de los Diputados, y en los demás supuestos constitucionales en que así proceda, el Rey, previa consulta con
los representantes designados por los
Grupos políticos con representación
parlamentaria, y a través del Presidente del Congreso, propondrá un candidato a la Presidencia del Gobierno.
2. El candidato propuesto conforme a lo previsto en el apartado anterior expondrá ante el Congreso de los Diputados
el programa político del Gobierno que
pretenda formar y solicitará la confianza
de la Cámara.
3. Si el Congreso de los Diputados, por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, otorgare su
confianza a dicho candidato, el Rey le
nombrará Presidente. De no alcanzarse dicha mayoría, se someterá la misma propuesta a nueva votación
cuarenta y ocho horas después de la
anterior, y la confianza se entenderá
otorgada si obtuviese la mayoría simple.
4. Si efectuadas las citadas votaciones no se otorgase la confianza para la investidura, se
tramitarán sucesivas propuestas en la
forma prevista en los apartados anteriores.
5. Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato
hubiere obtenido la confianza del
Congreso, el Rey disolverá ambas Cámaras y convocará nuevas elecciones con el refrendo del Presidente del Congreso.
Artículo 100.
Los demás miembros del Gobierno serán nombrados y separados por el Rey, a propuesta de su Presidente.
Artículo 101.
1. El Gobierno cesa tras la celebración de
elecciones generales, en los casos de pérdida de la confianza parlamentaria previstos en la
Constitución, o por dimisión o
fallecimiento de su Presidente.
2. El Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno.
Artículo 102.
1. La responsabilidad criminal del Presidente y los demás miembros del Gobierno será exigible, en su caso, ante
la Sala de lo Penal del Tribunal
Supremo.
2. Si la acusación fuere por traición o por
cualquier delito contra la seguridad del Estado en el ejercicio de sus funciones, sólo podrá ser planteada por
iniciativa de la cuarta parte de los
miembros del Congreso, y con la
aprobación de la mayoría absoluta del mismo.
3. La prerrogativa real de gracia no será aplicable a ninguno de los supuestos del presente artículo.
Artículo 103.
1. La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con
los principios de eficacia, jerarquía,
descentralización, desconcentración y
coordinación, con sometimiento pleno a
la Ley y al Derecho.
2. Los órganos de la Administración del Estado son creados, regidos y coordinados de acuerdo con la Ley.
3. La Ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las
peculiaridades del ejercicio de su
derecho a sindicación, el sistema de
incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 104.
1. Las Fuerzas y Cuerpos de seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, tendrán como misión proteger el
libre ejercicio de los derechos y
libertades y garantizar la seguridad ciudadana.
2. Una Ley orgánica determinará las funciones,
principios básicos de actuación y estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad.
Artículo 105.
La Ley regulará:
· La audiencia de los ciudadanos,
directamente o a través de las
organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les
afecten.
· El acceso de los ciudadanos a los
archivos y registros administrativos,
salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas.
· El procedimiento a través del cual
deben producirse los actos
administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado.
Artículo 106.
1. Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa,
así como el sometimiento de ésta a los
fines que la justifican.
2. Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda
lesión que sufran en cualquiera de sus
bienes y derechos, salvo en los casos de
fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
Artículo 107.
El Consejo de Estado es el supremo órgano consultivo del Gobierno. Una Ley orgánica regulará su composición
y competencia.
TÍTULO V.
DE LAS RELACIONES ENTRE EL GOBIERNO Y LAS CORTES GENERALES
Artículo 108.
El Gobierno responde solidariamente en su gestión política ante el Congreso de los Diputados.
Artículo 109.
Las Cámaras y sus Comisiones podrán recabar, a través de los Presidentes de aquellas, la información y ayuda que precisen del Gobierno y de sus Departamentos
y de cualesquiera autoridades del
Estado y de las Comunidades Autónomas.
Artículo 110.
1. Las Cámaras y sus Comisiones pueden reclamar la presencia de los miembros del Gobierno.
2. Los miembros del Gobierno tienen acceso a las sesiones de las Cámaras y a sus Comisiones y la facultad de hacerse oír en ellas, y podrán
solicitar que informen ante las mismas
funcionarios de sus Departamentos.
Artículo 111.
1. El Gobierno y cada uno de sus miembros están sometidos a las interpelaciones y preguntas que se le
formulen en las Cámaras. Para esta
clase de debate los Reglamentos establecerán un tiempo mínimo semanal.
2. Toda interpelación podrá dar lugar a una
moción en la que la Cámara manifieste su posición.
Artículo 112.
El Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, puede plantear ante el Congreso de los Diputados la cuestión de confianza sobre su programa
o sobre una declaración de política
general. La confianza se entenderá
otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los Diputados.
Artículo 113.
1. El Congreso de los Diputados puede exigir la responsabilidad política del Gobierno mediante la adopción
por mayoría absoluta de la moción de
censura.
2. La moción de censura deberá ser propuesta al menos por la décima parte de los Diputados, y habrá de incluir un
candidato a la Presidencia del
Gobierno.
3. La moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran cinco días desde su presentación. En los dos primeros días de dicho plazo podrán
presentarse mociones alternativas.
4. Si la moción de censura no fuere aprobada por el Congreso, sus signatarios no podrán presentar otra durante el
mismo período de sesiones.
Artículo 114.
1. Si el Congreso niega su confianza al Gobierno, éste presentará su dimisión al Rey, procediéndose a continuación a la designación de Presidente
del Gobierno, según lo dispuesto en el
artículo 99.
2. Si el Congreso adopta una moción de censura, el Gobierno presentará su dimisión al Rey y el candidato incluido en aquella se entenderá investido
de la confianza de la Cámara a los
efectos previstos en el artículo 99. El Rey le nombrará Presidente del Gobierno.
Artículo 115.
1. El Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, y bajo su exclusiva
responsabilidad, podrá proponer la
disolución del Congreso, del Senado o de las
Cortes Generales, que será decretada por el Rey. El decreto de disolución fijará la fecha de las
elecciones.
2. La propuesta de disolución no podrá presentarse cuando esté en trámite una moción de censura.
3. No procederá nueva disolución antes de que
transcurra un año desde la anterior, salvo lo dispuesto en el artículo 99, apartado 5.
Artículo 116.
1. Una Ley orgánica regulará los estados de alarma, de excepción y de sitio y las competencias y limitaciones correspondientes.
2. El estado de alarma será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros por
un plazo máximo de quince días, dando
cuenta al Congreso de los Diputados, reunido
inmediatamente el efecto y sin cuya autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo. El decreto
determinará el ámbito territorial a que
se extienden los efectos de la
declaración.
3. El estado de excepción será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros,
previa autorización del Congreso de los
Diputados. La autorización y
proclamación del estado de excepción
deberá determinar expresamente los efectos del
mismo, el ámbito territorial a que se extiende y su duración, que no podrá exceder de treinta
días, prorrogables por otro plazo
igual, con los mismos requisitos.
4. El estado de sitio será declarado por la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados, a propuesta
exclusiva del Gobierno. El Congreso
determinará su ámbito territorial, duración y
condiciones.
5. No podrá procederse a la disolución del Congreso mientras estén declarados algunos de los estados comprendidos en
el presente artículo, quedando
automáticamente convocadas las Cámaras si
no estuvieren en período de sesiones. Su funcionamiento, así como el de los demás poderes constitucionales del Estado, no podrán
interrumpirse durante la vigencia de
estos estados.
Disuelto el Congreso o expirado su mandato, si se produjere alguna de las situaciones que dan lugar a
cualquiera de dichos estados, las
competencias del Congreso serán asumidas por su Diputación Permanente.
6. La declaración de los estados de alarma, de
excepción y de sitio no modificará el principio de responsabilidad del Gobierno y de sus
agentes reconocidos en la Constitución
y en las Leyes.
TÍTULO VI.
DEL PODER JUDICIAL
Artículo 117.
1. La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del
poder judicial, independientes,
inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la Ley.
2. Los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados sino por alguna de
las causas y con las garantías
previstas en la Ley.
3. El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y
Tribunales determinados por las Leyes,
según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.
4. Los Juzgados y Tribunales no
ejercerán más funciones que las
señaladas en el apartado anterior y las
que expresamente les sean atribuidas por Ley en garantía de cualquier derecho.
5. El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales. La Ley regulará el ejercicio de
la jurisdicción militar en el ámbito
estrictamente castrense y en los
supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución.
6. Se prohíben los Tribunales de excepción.
Artículo 118.
Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como
prestar la colaboración requerida por
éstos en el curso del proceso y en la
ejecución de lo resuelto.
Artículo 119.
La justicia será gratuita cuando así lo disponga la Ley, y, en todo caso, respecto de quienes acrediten
insuficiencia de recursos para litigar.
Artículo 120.
1. Las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las Leyes de procedimiento.
2. El procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal.
3. Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública.
Artículo 121.
Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal
de la Administración de Justicia, darán
derecho a una indemnización a cargo del
Estado, conforme a la Ley.
Artículo 122.
1. La Ley orgánica del poder judicial determinará la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el estatuto
jurídico de los Jueces y Magistrados de
carrera, que formarán un Cuerpo único, y del personal al servicio de la Administración de Justicia.
2. El Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno del mismo. La Ley orgánica establecerá su
estatuto y el régimen de
incompatibilidades de sus miembros y sus funciones, en particular en materia de nombramientos,
ascensos, inspección y régimen
disciplinario.
3. El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo
presidirá, y por veinte miembros
nombrados por el Rey por un período de cinco
años. De éstos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos
que establezca la Ley orgánica; cuatro
a propuesta del Congreso de los Diputados y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de
tres quintos de sus miembros, entre
abogados y otros juristas, todos ellos
de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión.
Artículo 123.
1. El Tribunal Supremo, con jurisdicción en toda España, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en
materia de garantías constitucionales.
2. El Presidente del Tribunal Supremo será nombrado por el Rey, a propuesta del Consejo General del Poder
Judicial, en la forma que determine la Ley.
Artículo 124.
1. El Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos, tiene por
misión promover la acción de la
justicia en defensa de la legalidad, de los
derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la
Ley, de oficio o a petición de los
interesados, así como velar por la
independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social.
2. El Ministerio Fiscal ejerce sus funciones por medio de órganos propios conforme a los principios
de unidad de actuación y dependencia
jerárquica y con sujeción, en todo
caso, a los de legalidad e
imparcialidad.
3. La Ley regulará el estatuto orgánico del Ministerio Fiscal.
4. El Fiscal General del Estado será nombrado por el Rey, a propuesta del Gobierno, oído el Consejo
General del Poder Judicial.
Artículo 125.
Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con
respecto a aquellos procesos penales
que la Ley determine, así como en los
Tribunales consuetudinarios y tradicionales.
Artículo 126.
La policía judicial depende de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y
aseguramiento del delincuente, en los
términos que la Ley establezca.
Artículo 127.
1. Los Jueces y Magistrados, así como los Fiscales, mientras se hallen en activo, no podrán desempeñar otros
cargos públicos, ni pertenecer a
partidos políticos o sindicatos. La Ley
establecerá el sistema y modalidades de asociación profesional de los Jueces, Magistrados y
Fiscales.
2. La Ley establecerá el régimen de incompatibilidades de los miembros del poder judicial, que deberá
asegurar la total independencia de los
mismos.
TÍTULO VII.
ECONOMIA Y HACIENDA
Artículo 128.
1. Toda la riqueza del país en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad está
subordinada al interés general.
2. Se reconoce la iniciativa pública en la actividad económica. Mediante Ley se podrá reservar al sector
público recursos o servicios
esenciales, especialmente en caso de monopolio y asimismo acordar
la intervención de empresas cuando así
lo exigiere el interés general.
Artículo 129.
1. La Ley establecerá las formas de participación de los interesados en la Seguridad Social y en la actividad de
los organismos públicos cuya función
afecte directamente a la calidad de la
vida o al bienestar general.
2. Los poderes públicos promoverán eficazmente las diversas formas de participación en la empresa y fomentarán,
mediante una legislación adecuada, las
sociedades cooperativas. También
establecerán los medios que faciliten el acceso de los trabajadores
a la propiedad de los medios de
producción.
Artículo 130.
1. Los poderes públicos atenderán a la modernización y desarrollo de todos los sectores económicos
y, en particular, de la agricultura, de
la ganadería, de la pesca y de la artesanía, a fin de equiparar el nivel de vida de todos los españoles.
2. Con el mismo fin, se dispensará un tratamiento especial a las zonas de montaña.
Artículo 131.
1. El Estado, mediante Ley, podrá planificar la actividad económica general para atender a las
necesidades colectivas, equilibrar y
armonizar el desarrollo regional y sectorial
y estimular el crecimiento de la renta y de la riqueza y su más
justa distribución.
2. El Gobierno elaborará los proyectos de
planificación, de acuerdo con las previsiones que le sean suministradas por las Comunidades Autónomas y el asesoramiento y colaboración de los
sindicatos y otras organizaciones
profesionales, empresariales y
económicas. A tal fin se constituirá un Consejo, cuya composición y funciones se desarrollarán por
Ley.
Artículo 132.
1. La Ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio público y de los comunales, inspirándose en
los principios de inalienabilidad,
imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su desafectación.
2. Son bienes de dominio público estatal los que determine la Ley y, en todo caso, la zona marítimo-terrestre,
las playas, el mar territorial y los
recursos naturales de la zona económica y la
plataforma continental.
3. Por Ley se regularán el Patrimonio del Estado y el Patrimonio Nacional, su administración, defensa y conservación.
Artículo 133.
1. La potestad originaria para establecer los tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante Ley.
2. Las Comunidades Autónomas y las Corporaciones locales podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con
la Constitución y las Leyes.
3. Todo beneficio fiscal que afecte a los tributos del Estado deberá establecerse en virtud de Ley.
4. Las administraciones públicas sólo podrán contraer obligaciones financieras y realizar gastos de acuerdo con las Leyes.
Artículo 134.
1. Corresponde al Gobierno la elaboración de los Presupuestos Generales del Estado y a las Cortes Generales su
examen, enmienda y aprobación.
2. Los Presupuestos Generales del Estado tendrán carácter anual, incluirán la totalidad de los gastos e
ingresos del sector público estatal y
en ellos se consignará el importe de los beneficios fiscales que afecten a los tributos del Estado.
3. El Gobierno deberá presentar ante el Congreso de los Diputados los Presupuestos Generales del Estado al
menos tres meses antes de la expiración
de los del año anterior.
4. Si la Ley de Presupuestos no se aprobara antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se
considerarán automáticamente
prorrogados los Presupuestos del ejercicio anterior hasta la aprobación de los nuevos.
5. Aprobados los Presupuestos Generales del Estado, sólo el Gobierno podrá presentar proyectos de Ley
que impliquen aumento del gasto público
o disminución de los ingresos
correspondientes al mismo ejercicio presupuestario.
6. Toda proposición o enmienda que suponga aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios requerirá la conformidad del Gobierno para
su tramitación.
7. La Ley de Presupuestos no puede crear tributos. Podrá modificarlos cuando una Ley tributaria
sustantiva así lo prevea.
Artículo 135.
1. El Gobierno habrá de estar autorizado por Ley para emitir Deuda Pública o contraer crédito.
2. Los créditos para satisfacer el pago de intereses y capital de la Deuda Pública del Estado se entenderán
siempre incluidos en el estado de
gastos de los presupuestos y no podrán ser objeto de enmienda o modificación, mientras se ajusten a las condiciones de la Ley de emisión.
Artículo 136.
1. El Tribunal de Cuentas es el supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica del
Estado, así como del sector público.
Dependerá directamente de las Cortes Generales y ejercerá sus funciones por delegación de ellas en el
examen y comprobación de la Cuenta General
del Estado.
2. Las cuentas del Estado y del sector público estatal se rendirán al Tribunal de Cuentas y serán censuradas
por éste.
El Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de su propia jurisdicción, remitirá a las Cortes Generales un informe anual en el que, cuando proceda, comunicará
las infracciones o responsabilidades en
que, a su juicio, se hubiere incurrido.
3. Los miembros del Tribunal de Cuentas gozarán de la misma independencia e inamovilidad y estarán
sometidos a las mismas incompatibilidades
que los Jueces.
4. Una Ley orgánica regulará la composición,
organización y funciones del Tribunal de Cuentas.
TÍTULO VIII.
DE LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL
ESTADO
CAPÍTULO PRIMERO.
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 137.
El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas
que se constituyan.
Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.
Artículo 138.
1. El Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad consagrado en el artículo 2 de la Constitución, velando por el establecimiento
de un equilibrio económico, adecuado y
justo entre las diversas partes del
territorio español, y atendiendo en particular a las circunstancias del hecho insular.
2. Las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas no podrán implicar, en
ningún caso, privilegios económicos o
sociales.
Artículo 139.
1. Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado.
2. Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de
circulación y establecimiento de las
personas y la libre circulación de
bienes en todo el territorio español.
CAPÍTULO SEGUNDO.
DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL
Artículo 140.
La Constitución garantiza la autonomía de los
municipios.
Estos gozarán de personalidad jurídica plena. Su gobierno y administración corresponde a sus
respectivos Ayuntamientos, integrados por
los Alcaldes y los Concejales. Los
Concejales serán elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal igual, libre, directo y
secreto, en la forma establecida por la
Ley. Los Alcaldes serán elegidos por los
Concejales o por los vecinos. La Ley regulará las condiciones en las que proceda el régimen
del concejo abierto.
Artículo 141.
1. La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de
municipios y división territorial para
el cumplimiento de las actividades del
Estado. Cualquier alteración de los
límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante ley orgánica.
2. El gobierno y la administración autónoma de las provincias estarán encomendados a Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo.
3. Se podrán crear agrupaciones de municipios
diferentes de la provincia.
4. En los archipiélagos, las islas tendrán además su administración propia en forma de Cabildos o Consejos.
Artículo 142.
Las Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la
Ley atribuye a las Corporaciones
respectivas y se nutrirán
fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades
Autónomas.
CAPÍTULO TERCERO.
DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS
Artículo 143.
1. En el ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en el artículo 2 de la Constitución, las
provincias limítrofes con
características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con
entidad regional histórica podrán
acceder a su autogobierno y constituirse
en Comunidades Autónomas con arreglo a lo previsto en este Título y en los respectivos Estatutos.
2. La iniciativa del proceso Autonómico corresponde a todas las Diputaciones interesadas o al órgano
interinsular correspondiente y a las
dos terceras partes de los municipios cuya
población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla. Estos
requisitos deberán ser cumplidos en el
plazo de seis meses desde el primer acuerdo adoptado al respecto por alguna de las Corporaciones locales interesadas.
3. La iniciativa, en caso de no prosperar, solamente podrá reiterarse pasados cinco años.
Artículo 144.
Las Cortes Generales, mediante Ley Orgánica, podrán, por motivos de interés nacional:
· Autorizar la constitución de una
Comunidad Autónoma cuando su ámbito
territorial no supere el de una provincia y no reúna las condiciones del apartado 1 del artículo 143.
· Autorizar o acordar, en su caso, un
Estatuto de autonomía para territorios
que no estén integrados en la organización
provincial.
· Sustituir la iniciativa de las
Corporaciones locales a que se refiere
el apartado 2 del artículo 143.
Artículo 145.
1. En ningún caso se admitirá la federación de
Comunidades Autónomas.
2. Los Estatutos podrán prever los supuestos, requisitos y términos en que las Comunidades Autónomas
podrán celebrar convenios entre sí para
la gestión y prestación de servicios
propios de las mismas, así como el carácter y efectos de la correspondiente comunicación a las Cortes
Generales. En los demás supuestos, los
acuerdos de cooperación entre las
Comunidades Autónomas necesitarán la autorización de las Cortes Generales.
Artículo 146.
El proyecto de Estatuto será elaborado por una asamblea compuesta por los miembros de la Diputación u órgano
interinsular de las provincias
afectadas y por los Diputados y Senadores elegidos en ellas y será elevado a las Cortes Generales para su tramitación como Ley.
Artículo 147.
1. Dentro de los términos de la presente Constitución, los Estatutos serán la norma institucional
básica de cada Comunidad Autónoma y el
Estado los reconocerá y amparará como parte
integrante de su ordenamiento jurídico.
2. Los Estatutos de autonomía deberán contener:
· La denominación de la Comunidad que
mejor corresponda a su identidad
histórica.
· La delimitación de su territorio.
· La denominación, organización y sede
de las instituciones autónomas propias.
· Las competencias asumidas dentro del
marco establecido en la Constitución y
las bases para el traspaso de los servicios
correspondientes a las mismas.
3. La reforma de los Estatutos se
ajustará al procedimiento establecido
en los mismos y requerirá, en todo caso, la
aprobación por las Cortes Generales, mediante Ley orgánica.
Artículo 148.
1. Las comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materias:
· Organización de sus instituciones
de autogobierno.
· Las alteraciones de los términos
municipales comprendidos en su
territorio y, en general, las funciones
que correspondan a la Administración del Estado sobre las Corporaciones locales y cuya transferencia
autorice la legislación sobre Régimen
Local.
· Ordenación del territorio, urbanismo
y vivienda.
· Las obras públicas de interés de la
Comunidad Autónoma en su propio
territorio.
· Los ferrocarriles y carreteras cuyo
itinerario se desarrolle íntegramente
en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o
por cable.
· Los puertos de refugio, los puertos
y aeropuertos deportivos y, en general,
los que no desarrollen actividades comerciales.
· La agricultura y ganadería, de
acuerdo con la ordenación general de la
economía.
· Los montes y aprovechamiento
forestales.
· La gestión en materia de protección
del medio ambiente.
· Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos
hidráulicos, canales y regadíos de
interés de la Comunidad Autónoma; las aguas minerales y termales.
· La pesca en aguas interiores, el
marisqueo y la acuicultura, la caza y
la pesca fluvial.
· Ferias interiores.
· El fomento del desarrollo económico
de la Comunidad Autónoma dentro de los
objetivos marcados por la política económica
nacional.
· La artesanía.
· Museos, bibliotecas y conservatorios
de música de interés para la Comunidad
Autónoma.
· Patrimonio monumental de interés de
la Comunidad Autónoma.
· El fomento de la cultura de la
investigación y, en su caso, de la
enseñanza de la lengua de la Comunidad
Autónoma.
· Promoción y ordenación del turismo
en su ámbito territorial.
· Promoción del deporte y de la
adecuada utilización del ocio.
· Asistencia social.
· Sanidad e higiene.
· La vigilancia y protección de sus
edificios e instalaciones. La
coordinación y demás facultades en
relación con las policías locales en los
términos que establezca una ley orgánica.
2. Transcurridos cinco años, y
mediante la reforma de sus Estatutos,
las Comunidades Autónomas podrán ampliar sucesivamente sus competencias dentro del marco
establecido en el artículo 149.
Artículo 149.
1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias.
· La regulación de las condiciones
básicas que garanticen la igualdad de
todos los españoles en el ejercicio de
los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.
· Nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo.
· Relaciones internacionales.
· Defensa y Fuerzas Armadas.
· Administración de Justicia.
· Legislación mercantil, penal y
penitenciaria; legislación procesal,
sin perjuicio de las necesarias
especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades
Autónomas.
· Legislación laboral; sin perjuicio de
su ejecución por los órganos de las
Comunidades Autónomas.
· Legislación civil, sin perjuicio de
la conservación, modificación y
desarrollo por las Comunidades
Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas
relativas a la aplicación y eficacia de
las normas jurídicas, relaciones
jurídico-civiles relativas a las formas de
matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones
contractuales, normas para resolver los
conflictos de leyes y determinación de
las fuentes del Derecho, con respecto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial.
· Legislación sobre propiedad
intelectual e industrial.
· Régimen aduanero y arancelario;
comercio exterior.
· Sistema monetario: divisas, cambio y
convertibilidad; bases de la ordenación
del crédito, banca y seguros.
· Legislación sobre pesas y
medidas, determinación de la hora
oficial.
· Bases y coordinación de la planificación general de la actividad
económica.
· Hacienda general y Deuda del Estado.
· Fomento y coordinación general de
la investigación científica y técnica.
· Sanidad exterior. Bases y
coordinación general de la sanidad.
Legislación sobre productos farmacéuticos.
· Legislación Básica y régimen
económico de la Seguridad Social, sin
perjuicio de la ejecución de sus
servicios por las Comunidades Autónomas.
· Las bases del régimen jurídico de
las Administraciones públicas y del
régimen estatutario de sus funcionarios
que, en todo caso, garantizarán a los
administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las
especialidades derivadas de la
organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las
Administraciones públicas.
· Pesca marítima, sin perjuicio de las
competencias que en la ordenación del
sector se atribuyan a las Comunidades
Autónomas.
· Marina mercante y abanderamiento de
buques; iluminación de costas y señales
marítimas; puertos de interés general;
aeropuertos de interés general; control
del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, servicio meteorológico y matriculación de aeronaves.
· Ferrocarriles y transportes
terrestres que transcurran por el
territorio de más de una Comunidad Autónoma; régimen general de comunicaciones; tráfico y circulación de vehículos a motor; correos y
telecomunicaciones; cables aéreos,
submarinos y radiocomunicación.
· La legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos
hidráulicos cuando las aguas discurran
por más de una Comunidad Autónoma, y la
autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte
de energía salga de su ámbito
territorial.
· Legislación básica sobre protección
del medio ambiente, sin perjuicio de
las facultades de las Comunidades
Autónomas de establecer normas adicionales de protección. La legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías
pecuarias.
· Obras públicas de interés general o
cuya realización afecte a más de una
Comunidad Autónoma.
· Bases del régimen minero y
energético.
· Régimen de producción, comercio,
tenencia y uso de armas y explosivos.
· Normas básicas del régimen de
prensa, radio y televisión y, en
general, de todos los medios de
comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a
las Comunidades Autónomas.
· Defensa del patrimonio cultural, artístico
y monumental español contra la
exportación y la expoliación; museos,
bibliotecas y archivos de titularidad
estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las Comunidades Autónomas.
· Seguridad pública, sin perjuicio de
la posibilidad de creación de policías
por las Comunidades Autónomas en la
forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica.
· Regulación de las condiciones
de obtención, expedición y
homologación de títulos académicos y
profesionales y normas básicas para el
desarrollo del artículo 27 de la Constitución a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.
· Estadística para fines estatales.
· Autorización para la convocatoria de
consultas populares por vía de
referéndum.
2. Sin perjuicio de las competencias
que podrán asumir las Comunidades
Autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y atribución esencial y facilitará la comunicación cultural entre las Comunidades
Autónomas, de acuerdo con ellas.
3. Las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución podrán corresponder a las
Comunidades Autónomas, en virtud de sus
respectivos Estatutos. La competencia
sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado cuyas
normas prevalecerán, en caso de
conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia
de éstas. El derecho estatal será, en
todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas.
Artículo 150.
1. Las Cortes Generales, en materias de competencia estatal, podrán atribuir a todas o a alguna de las
Comunidades Autónomas la facultad de
dictar, para sí mismas, normas legislativas en el marco de los principios, bases y directrices
fijados por una Ley estatal. Sin
perjuicio de la competencia de los Tribunales, en cada Ley marco se establecerá la modalidad del control de
las Cortes Generales sobre estas normas
legislativas de las Comunidades Autónomas.
2. El Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas, mediante Ley Orgánica, facultades
correspondientes a materia de
titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. La Ley preverá en cada caso la correspondiente
transferencia de medios financieros, así
como las formas de control que se reserve el Estado.
3. El Estado podrá dictar Leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones
normativas de las Comunidades
Autónomas, aun en el caso de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija el interés
general. Corresponde a las Cortes
Generales, por mayoría absoluta de cada
Cámara, la apreciación de esta necesidad.
Artículo 151.
1. No será preciso dejar transcurrir el plazo de cinco años a que se refiere el apartado 2 del
artículo 148 cuando la iniciativa del proceso autonómico sea acordada dentro
del plazo del artículo 143,2, además de
por las Diputaciones o los órganos
interinsulares correspondientes, por las tres cuartas partes de los Municipios de cada una de las provincias afectadas
que representen, al menos, la mayoría
del censo electoral de cada una de
ellas y dicha iniciativa sea ratificada mediante referéndum por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de
los electores de cada provincia, en los
términos que establezca una Ley Orgánica.
2. En el supuesto previsto en el apartado anterior, el procedimiento para la elaboración del
Estatuto será el siguiente:
· El Gobierno convocará a todos los
Diputados y Senadores elegidos en las
circunscripciones comprendidas en el
ámbito territorial que pretenda acceder al autogobierno, para que
se constituyan en Asamblea, a los solos
efectos de elaborar el correspondiente
proyecto de Estatuto de autonomía, mediante el
acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros.
· Aprobado el proyecto de Estatuto por
la Asamblea de Parlamentarios, se
remitirá a la Comisión Constitucional
del Congreso, la cual, dentro del plazo de
dos meses, lo examinará con el concurso y asistencia de una delegación de la Asamblea proponente para
determinar de común acuerdo su
formulación definitiva.
· Si se alcanzare dicho acuerdo, el
texto resultante será sometido a
referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto.
· Si el proyecto de Estatuto es
aprobado en cada provincia por la
mayoría de los votos válidamente emitidos, será elevado a las Cortes Generales. Los Plenos de ambas
Cámaras decidirán sobre el texto
mediante un voto de ratificación. Aprobado el
Estatuto, el Rey lo sancionará y lo promulgará como Ley.
· De no alcanzarse el acuerdo a que se
refiere el apartado 2 de este número,
el proyecto de Estatuto será tramitado como proyecto de Ley ante las Cortes Generales. El texto aprobado por éstas
será sometido a referéndum del cuerpo
electoral de las provincias
comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto. En caso de ser aprobado por la mayoría de los
votos válidamente emitidos en cada
provincia, procederá su promulgación en los
términos del párrafo anterior.
3. En los casos de los párrafos 4 y
5 del apartado anterior, la no
aprobación del proyecto de Estatuto por una o varias provincias no impedirá la Constitución entre las restantes de la Comunidad Autónoma proyectada, en la
forma que establezca la Ley Orgánica
prevista en el apartado 1 de este artículo.
Artículo 152.
1. En los Estatutos aprobados por el procedimiento a que se refiere el artículo anterior, la
organización institucional autonómica
se basará en una Asamblea Legislativa
elegida por sufragio universal con arreglo a un sistema de representación proporcional que
asegure, además, la representación de
las diversas zonas del territorio; un
Consejo de Gobierno con funciones
ejecutivas y administrativas, y un Presidente, elegido por la Asamblea de entre sus miembros, y nombrado
por el Rey, al que corresponde la
dirección del Consejo de Gobierno, la
suprema representación de la respectiva Comunidad y la ordinaria del Estado en aquélla. El
Presidente y los miembros del Consejo
de Gobierno serán políticamente responsables ante la Asamblea.
Un Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, culminará la organización judicial en el
ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.
En los Estatutos de las Comunidades
Autónomas podrán establecerse los supuestos y las formas de participación de aquéllas en la
organización de las demarcaciones
judiciales del territorio. Todo ello de
conformidad con lo previsto en la Ley independencia de éste.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 123, las sucesivas instancias procesales, en su caso, se
agotarán ante órganos judiciales
radicados en el mismo territorio de la Comunidad Autónoma en que esté el órgano competente en primera
instancia.
2. Una vez sancionados y promulgados los respectivos Estatutos, solamente podrán ser modificados mediante los procedimientos en ellos establecidos y con
referéndum entre los electores
inscritos en los censos correspondientes.
3. Mediante la agrupación de municipios limítrofes, los Estatutos podrán establecer
circunscripciones territoriales propias
que gozarán de plena personalidad jurídica.
Artículo 153.
El control de la actividad de los órganos de las Comunidades Autónomas se ejercerá:
· Por el Tribunal Constitucional, el
relativo a la constitucionalidad de sus
disposiciones normativas con fuerza de
Ley.
· Por el Gobierno, previo dictamen del
Consejo de Estado, el del ejercicio de
funciones delegadas a que se refiere el
apartado 2 del artículo 150.
· Por la jurisdicción
contencioso-administrativa, el de la
administración autónoma y sus normas reglamentarias.
· Por el Tribunal de Cuentas, el
económico y presupuestario.
Artículo 154.
Un delegado nombrado por el Gobierno dirigirá la Administración del Estado en el territorio de la Comunidad Autónoma y la coordinará, cuando proceda,
con la Administración propia de la
Comunidad.
Artículo 155.
1. Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las
obligaciones que la Constitución u otras Leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interés general de España, el Gobierno, previo
requerimiento al Presidente de la
Comunidad Autónoma y, en el caso de no ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar
a aquélla al cumplimiento forzoso de
dichas obligaciones o para la
protección del mencionado interés general.
2. Para la ejecución de las medidas previstas en el apartado anterior, el Gobierno podrá dar instrucciones a todas las autoridades de las Comunidades
Autónomas.
Artículo 156.
1. Las Comunidades Autónomas gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus
competencias con arreglo a los
principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles.
2. Las Comunidades Autónomas podrán actuar como delegados o colaboradores del Estado para la
recaudación, la gestión y la
liquidación de los recursos tributarios
de aquél, de acuerdo con las Leyes y los Estatutos.
Artículo 157.
1. Los recursos de las Comunidades Autónomas estarán constituidos por:
· Impuestos cedidos total o parcialmente
por el Estado, recargos sobre impuestos
estatales y otras participaciones en los
ingresos del Estado.
· Sus propios impuestos, tasas y
contribuciones especiales.
· Transferencias de un fondo de
compensación interterritorial y otras
asignaciones con cargo a los
presupuestos Generales del Estado.
· Rendimientos procedentes de su
patrimonio e ingresos de derecho
privado.
· El producto de las operaciones de
crédito.
2. Las Comunidades Autónomas no
podrán en ningún caso adoptar medidas
tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio o que supongan obstáculo para la libre
circulación de mercancías o servicios.
3. Mediante Ley Orgánica podrá regularse el ejercicio de las competencias financieras enumeradas en el
precedente apartado 1, las normas para
resolver los conflictos que pudieran surgir y las posibles formas de colaboración financiera entre las Comunidades Autónomas y el Estado.
Artículo 158.
1. En los Presupuestos Generales del Estado podrá establecerse una asignación a las Comunidades Autónomas
en función del volumen de los servicios
y actividades estatales que hayan
asumido y de la garantía de un nivel mínimo en la prestación de los servicios públicos fundamentales en todo el territorio español.
2. Con el fin de corregir desequilibrios económicos interterritoriales y hacer efectivo el principio de solidaridad,
se constituirá un Fondo de Compensación
con destino a gastos de inversión,
cuyos recursos serán distribuidos por las
Cortes Generales entre las Comunidades Autónomas y provincias, en
su caso.
TÍTULO IX.
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Artículo 159.
1. El Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros nombrados por el Rey; de ellos, cuatro a
propuesta del Congreso por mayoría de tres
quintos de sus miembros; cuatro a propuesta del Senado, con idéntica mayoría; dos a propuesta del Gobierno y dos
a propuesta del Consejo General del
Poder Judicial.
2. Los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser nombrados entre Magistrados y Fiscales,
Profesores de Universidad, funcionarios
públicos y abogados, todos ellos juristas de
reconocida competencia con mas de quince años de ejercicio profesional.
3. Los miembros del Tribunal Constitucional serán designados por un periodo de nueve años y se renovaran por terceras partes cada tres.
4. La condición de miembro del Tribunal
Constitucional es incompatible: con todo mandato representativo; con los cargos políticos o
administrativos; con el desempeño de
funciones directivas en un partido
político o en un sindicato y con el empleo al servicio de los
mismos; con el ejercicio de las
carreras judicial y fiscal; y con cualquier
actividad profesional o mercantil.
En lo demás, los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del
poder judicial.
5. Los miembros del Tribunal Constitucional serán independientes e inamovibles en el ejercicio de su mandato.
Artículo 160.
El Presidente del Tribunal Constitucional será nombrado entre sus miembros por el Rey, a propuesta
del mismo Tribunal en pleno y por un
periodo de tres años.
Artículo 161.
1. El Tribunal Constitucional tiene
jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer.
· Del recurso de inconstitucionalidad
contra Leyes y disposiciones normativas
con fuerza de Ley. La declaración de
inconstitucionalidad de una norma
jurídica con rango de Ley, interpretada por la jurisprudencia, afectara a esta, si bien la sentencia o
sentencias recaídas no perderán el
valor de cosa juzgada.
· Del recurso de amparo por violación
de los derechos y libertades referidos
en el artículo 53,2, de esta
Constitución, en los casos y formas que la Ley establezca.
· De los conflictos de competencia
entre el Estado y las Comunidades
Autónomas o de los de estas entre si.
· De las demás materias que le
atribuyan la Constitución o las Leyes
orgánicas.
2. El Gobierno podrá impugnar ante
el Tribunal Constitucional las
disposiciones y resoluciones adoptadas
por los órganos de las Comunidades Autónomas.
La impugnación producirá la suspensión
de la disposición o resolución
recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses.
Artículo 162.
1. Están legitimados:
· Para interponer el recurso de
inconstitucionalidad, el Presidente del
Gobierno, el Defensor del Pueblo, cincuenta
Diputados, cincuenta Senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su caso, las
Asambleas de las mismas.
· Para interponer el recurso de
amparo, toda persona natural o jurídica
que invoque un interés legitimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.
2. En los demás casos, la ley
orgánica determinará las personas y
órganos legitimados.
Artículo 163.
Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de Ley, aplicable al caso,
de cuya validez dependa el fallo, pueda
ser contraria a la Constitución, planteara la
cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que
establezca la Ley, que en ningún caso
serán suspensivos.
Artículo 164.
1. Las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán en el Boletín Oficial del Estado con los votos particulares, si los hubiere. Tienen el valor
de cosa juzgada a partir del día
siguiente de su publicación y no cabe
recurso alguno contra ellas. Las que declaren la inconstitucionalidad de una Ley o de una
norma con fuerza de Ley y todas las que
no se limiten a la estimación subjetiva
de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos.
2. Salvo que en el fallo se disponga otra cosa, subsistirá la vigencia de la Ley en la parte no afectada
por la inconstitucionalidad.
Artículo 165.
Una Ley orgánica regulará el funcionamiento del Tribunal Constitucional, el estatuto de sus miembros, el procedimiento ante el mismo y las
condiciones para el ejercicio de las
acciones.
TÍTULO X.
DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL
Artículo 166.
La iniciativa de reforma constitucional se ejercerá en los términos previstos en los apartados 1 y
2 del artículo 87.
Artículo 167.
1. Los proyectos de reforma constitucional deberán ser aprobados por una mayoría de tres quintos de
cada una de las Cámaras. Si no hubiera
acuerdo entre ambas, se intentara obtenerlo mediante la creación de una Comisión de composición paritaria de Diputados y
Senadores, que presentara un texto que
será votado por el Congreso y el Senado.
2. De no lograrse la aprobación mediante el
procedimiento del apartado anterior, y siempre que el texto hubiere obtenido el voto favorable de la mayoría
absoluta del Senado, el Congreso por
mayoría de dos tercios podrá aprobar la reforma.
3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación cuando así
lo soliciten, dentro de los quince días
siguientes a su aprobación, una décima
parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras.
Artículo 168.
1. Cuando se propusiere la revisión total de la Constitución o una parcial que afecte al Título Preliminar, al Capítulo II, Sección I del Título I, o al Título II, se procederá
a la aprobación del principio por
mayoría de dos tercios de cada Cámara, y a la
disolución inmediata de las Cortes.
2. Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al estudio del nuevo texto
constitucional, que deberá ser aprobado
por mayoría de dos tercios de ambas Cámaras.
3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación.
Artículo 169.
No podrá iniciarse la reforma constitucional en tiempo de guerra o de vigencia de alguno de los
estados previstos en el artículo 116.
DISPOSICIONES ADICIONALES.
Primera. La Constitución ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales.
La actualización general de dicho régimen foral se llevará a cabo, en su caso, en el marco de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía.
Segunda. La declaración de mayoría de edad contenida en el artículo 12 de esta Constitución no
perjudica las situaciones amparadas por
los derechos forales en el ámbito del
Derecho Privado.
Tercera. La modificación del régimen económico y fiscal del archipiélago canario requerirá informe
previo de la Comunidad Autónoma o, en
su caso, del órgano provisional autonómico.
Cuarta. En las Comunidades Autónomas donde tengan su sede más de una
Audiencia Territorial, los Estatutos de Autonomía respectivos podrán mantener las existentes, distribuyendo las
competencias entre ellas, siempre de
conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y dentro de
la unidad e independencia de este.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
Primera. En los territorios dotados de un régimen provisional de autonomía, sus órganos colegiados
superiores, mediante acuerdo adoptado
por la mayoría absoluta de sus miembros, podrán sustituir la iniciativa que el apartado 2 del artículo
143 atribuye a las Diputaciones
Provinciales o a los órganos interinsulares
correspondientes.
Segunda. Los territorios que en el pasado hubiesen plebiscitado afirmativamente proyectos de Estatuto de
autonomía y cuenten, al tiempo de
promulgarse esta Constitución, con regímenes
provisionales de autonomía, podrán proceder inmediatamente en la forma que se prevé en el apartado 2
del artículo 148, cuando así lo
acordaren, por mayoría absoluta, sus órganos preautonómicos colegiados superiores, comunicándolo al
Gobierno. El proyecto de Estatuto será
elaborado de acuerdo con lo establecido en el artículo 151, numero 2, a convocatoria del órgano
colegiado preautonómico.
Tercera. La iniciativa del proceso Autonómico por parte de las Corporaciones locales o de sus miembros,
prevista en el apartado 2 del artículo
143, se entiende diferida, con todos sus
efectos, hasta la celebración de las primeras elecciones locales una vez vigente la Constitución.
Cuarta.
1. En el caso de Navarra, y a efectos de su
incorporación al Consejo General Vasco o al régimen Autonómico vasco que le sustituya, en lugar
de lo que establece el artículo 143 de
la Constitución, la iniciativa corresponde
al Órgano Foral competente, el cual adoptará su decisión por mayoría de los miembros que lo componen.
Para la validez de dicha iniciativa será preciso, además, que la decisión del
Órgano Foral competente sea ratificada por referéndum expresamente convocado al efecto, y aprobado por mayoría
de los votos válidos emitidos.
2. Si la iniciativa no prosperase, solamente se podrá reproducir la misma en distinto período de mandato del
Órgano Foral competente, y en todo caso
cuando haya transcurrido el plazo mínimo que establece el artículo 143.
Quinta. Las ciudades de Ceuta y Melilla podrán constituirse en
Comunidades Autónomas si así lo deciden
sus respectivos Ayuntamientos, mediante
acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros y así lo autorizan las Cortes Generales, mediante una
Ley orgánica, en los términos previstos
en el artículo 144.
Sexta. Cuando se remitieran a la Comisión de Constitución del Congreso varios proyectos de Estatuto, se dictaminarán por el orden de entrada en
aquella, y el plazo de dos meses a que
se refiere el artículo 151 empezará a contar desde que la Comisión termine el estudio del proyecto o
proyectos de que sucesivamente haya
conocido.
Séptima. Los organismos provisionales autonómicos se considerarán
disueltos en los siguientes casos:
· Una vez constituidos los órganos que
establezcan los Estatutos de Autonomía
aprobados conforme a esta Constitución.
· En el supuesto de que la iniciativa
del proceso autonómico no llegara a
prosperar por no cumplir los requisitos previstos en el artículo 143.
· Si el organismo no hubiera ejercido
el derecho que le reconoce la
disposición transitoria primera en el plazo de tres años.
Octava.
1. Las Cámaras que han aprobado la presente
Constitución asumirán, tras la entrada en vigor de la misma, las funciones y competencias que en
ella se señalan, respectivamente, para
el Congreso y el Senado, sin que en
ningún caso su mandato se extienda más allá del 15 de junio de 1981.
2. A los efectos de lo establecido en el artículo 99, la promulgación de la Constitución se
considerará como supuesto
constitucional en el que procede su
aplicación. A tal efecto, a partir de la citada promulgación se abrirá un período de treinta
días para la aplicación de lo dispuesto
en dicho artículo.
Durante este período, el actual Presidente del Gobierno, que asumirá las funciones y competencias que
para dicho cargo establece la
Constitución, podrá optar por utilizar la
facultad que le reconoce el artículo 115 o dar paso, mediante la dimisión, a la aplicación de lo establecido
en el artículo 99, quedando en este
último caso en la situación prevista en
el apartado 2 del artículo 101.
3. En caso de disolución, de acuerdo con lo previsto en el artículo 115 y si no se hubiera
desarrollado legalmente lo previsto en
los artículos 68 y 69, serán de aplicación en las elecciones las normas
vigentes con anterioridad, con las
solas excepciones de que en lo referente a
ineligibilidades e incompatibilidades se aplicará directamente lo previsto en el inciso segundo de la letra b)
del apartado 1 del artículo 70 de la
Constitución, así como lo dispuesto en
la misma respecto a la edad para el voto y lo establecido en el artículo 69.3.
Novena. A los tres años de la elección por vez primera de los miembros del Tribunal Constitucional se procederá por sorteo para la designación de
un grupo de cuatro miembros de la misma
procedencia electiva que haya de cesar y
renovarse. A estos solos efectos se entenderán agrupados como miembros de la misma procedencia a los dos
designados a propuesta del Gobierno y a
los dos que proceden de la formulada por el Consejo General del Poder Judicial. Del mismo modo se procederá
transcurridos otros tres años entre los
dos grupos no afectados por el sorteo
anterior. A partir de entonces se estará a lo establecido en el numero 3 del artículo 159.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA.
1. Queda derogada la Ley 1/1977, de 4 de enero, para la Reforma política, así como, en tanto en cuanto no
estuvieran ya derogadas por la
anteriormente mencionada Ley, la de Principios
Fundamentales del Movimiento de 17 de mayo de 1958, el Fuero de los Españoles de 17 de julio de 1945, el del
Trabajo de 9 de marzo de 1938, la Ley
Constitutiva de las Cortes de 17 de julio de
1942, la Ley de Sucesión en la Jefatura del Estado de 26 de julio de 1947, todas ellas modificadas
por la Ley Orgánica del Estado de 10 de
enero de 1967 y en los mismos términos esta última y la de Referéndum Nacional de 22 de octubre de 1945.
2. En tanto en cuanto pudiera conservar alguna vigencia, se considera definitivamente derogado el Real
Decreto de 25 de octubre de 1839 en lo
que pudiera afectar a las provincias de Álava,
Guipúzcoa y Vizcaya.
En los mismos términos se considera definitivamente derogada la Ley de 21 de julio de 1876.
3. Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Constitución.
DISPOSICIÓN FINAL.
Esta Constitución entrará en vigor el mismo día de la publicación de su texto
oficial en el Boletín Oficial del Estado. Se publicará también en las demás
lenguas de España.