LA CONSTITUCIÓN DE 1.978

 

Sumario:

·        

·      TÍTULO PRELIMINAR.  (Arts. 1 al 9)

·        

·        

·      TÍTULO PRIMERO. DE LOS DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES (Art. 10)

·        

·        

·        

·      CAPÍTULO PRIMERO. DE LOS ESPAÑOLES Y LOS EXTRANJEROS (Arts. 11 al 13)

·        

·        

·      CAPÍTULO SEGUNDO. DERECHOS Y LIBERTADES (Art. 14)

·        

·        

·        

·      SECCIÓN PRIMERA. DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y DE LAS LIBERTADES PÚBLICAS (Arts. 15 al 29)

·        

·        

·      SECCIÓN SEGUNDA. DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS CIUDADANOS (Arts. 30 al 38)

·        

 

CAPÍTULO TERCERO. DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA POLÍTICA SOCIAL Y ECONOMICA (Arts. 39 al 52)

 

 

CAPÍTULO CUARTO. DE LAS GARANTIAS DE LAS LIBERTADES Y DERECHOS FUNDAMENTALES (Arts. 53 y 54)

 

 

CAPÍTULO QUINTO. DE LA SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES (Art. 55)

 

 

TÍTULO II. DE LA CORONA (Arts. 56 al 65)

 

 

TÍTULO III. DE LAS CORTES GENERALES

 

 

·        

·      CAPÍTULO PRIMERO. DE LAS CAMARAS (Arts. 66 al 80)

·        

·        

·      CAPÍTULO SEGUNDO. DE LA ELABORACIÓN DE LAS LEYES (Arts. 81 al 92)

·        

·        

·      CAPÍTULO TERCERO. DE LOS TRATADOS  INTERNACIONALES (Arts. 93 al 96)

·        

 

TÍTULO IV. DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACIÓN (Arts. 97 al 107)

 

 

TÍTULO V. DE LAS RELACIONES ENTRE EL GOBIERNO Y LAS CORTES GENERALES (Arts. 108 al 116)

 

 

TÍTULO VI. DEL PODER JUDICIAL (Arts. 117 al 127)

 

 

TÍTULO VII. ECONOMIA Y HACIENDA (Arts. 128 al 136)

 

 

TÍTULO VIII. DE LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL  DEL ESTADO

 

 

·        

·      CAPÍTULO PRIMERO. PRINCIPIOS GENERALES (Arts. 137 al 139)

·        

·        

·      CAPÍTULO SEGUNDO. DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL (Arts. 140 al 142)

·        

·        

·      CAPÍTULO TERCERO. DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS (Arts. 143 al 158)

·        

 

TÍTULO IX. DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (Arts. 159 al 165)

 

 

TÍTULO X. DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL (Arts. 166 al 169)

 


DISPOSICIONES ADICIONALES.

 

·       Primera.

·       Segunda.

·       Tercera.

·       Cuarta.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

 

·       Primera.

·       Segunda.

·       Tercera.

·       Cuarta.

·       Quinta.

·       Sexta.

·       Séptima.

·       Octava.

·       Novena.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

DISPOSICIÓN FINAL.

 

Don Juan Carlos I,
Rey de España.

A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
Que las Cortes han aprobado y el Pueblo Español ratificado la siguiente Constitución:
PREÁMBULO:
La Nación Española, deseando establecer la justicia, la libertad y la seguridad y promover el bien de cuantos la integran, en uso de su soberanía, proclama su voluntad de:

 

·       Garantizar la convivencia democrática dentro de la Constitución y de las Leyes conforme a un orden económico y social justo.

·       Consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio de la Ley como expresión de la voluntad popular.

·       Proteger a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones.

·       Promover el progreso de la cultura y de la economía para asegurar a todos una digna calidad de vida.

·       Establecer una sociedad democrática avanzada, y

·       Colaborar en el fortalecimiento de unas relaciones pacíficas y de eficaz cooperación entre todos los pueblos de la Tierra.

 

En consecuencia, las Cortes aprueban y el pueblo español ratifica la siguiente CONSTITUCIÓN

 

TÍTULO PRELIMINAR.

 

Artículo 1. 
1. España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.
2. La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado.
3. La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria.
Artículo 2. 
La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas.
Artículo 3. 
1. El castellano es de lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla.
2. Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos.
3. La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección.
Artículo 4. 
1. La bandera de España está formada por tres franjas horizontales, roja, amarilla y roja, siendo la amarilla de doble anchura que cada una de las rojas.
2. Los Estatutos podrán reconocer banderas y enseñas propias de las Comunidades Autónomas. Estas se utilizarán junto a la bandera de España en sus edificios públicos y en sus actos oficiales.
Artículo 5. 
La capital del Estado es la villa de Madrid.
Artículo 6. 
Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la Ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.
Artículo 7. 
Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la Ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.
Artículo 8. 
1. Las Fuerzas Armadas, constituidas por el Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire, tienen como misión garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional.
2. Una Ley Orgánica regulará las bases de la organización militar conforme a los principios de la presente Constitución.
Artículo 9. 
1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.
2. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.
3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

 

TÍTULO PRIMERO.
DE LOS DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES

 

Artículo 10. 
1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la Ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social.
2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.

 

CAPÍTULO PRIMERO.
DE LOS ESPAÑOLES Y LOS EXTRANJEROS

 

Artículo 11. 
1. La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la Ley.
2. Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad.
3. El Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España.
En estos mismos países, aun cuando no reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen.
Artículo 12. 
Los españoles son mayores de edad a los dieciocho años.
Artículo 13. 
1. Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente Título en los términos que establezcan los Tratados y la Ley.
2. Solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el artículo 23, salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por Tratado o Ley para el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales.
3. La extradición solo se concederá en cumplimiento de un Tratado o de la Ley, atendiendo al principio de reciprocidad.
Quedan excluidos de la extradición los delitos políticos, no considerándose como tales los actos de terrorismo.
4. La Ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España.

 

CAPÍTULO SEGUNDO.
DERECHOS Y LIBERTADES

 

Artículo 14. 
Los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

 

SECCIÓN PRIMERA. DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y DE LAS LIBERTADES PÚBLICAS

 

Artículo 15. 
Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las Leyes penales militares para tiempos de guerra.
Artículo 16. 
1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la Ley.
2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.
3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.
Artículo 17. 
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad.  Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo  establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos  en la Ley.
2. La detención preventiva no podrá durar más del  tiempo estrictamente necesario para la realización de las  averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos,  y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el  detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de  la autoridad judicial.
3. Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y  de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de  su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se  garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias  policiales y judiciales, en los términos que la Ley establezca.
4. La Ley regulará un procedimiento de habeas corpus para producir  la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona  detenida ilegalmente. Asimismo, por la Ley se determinará el plazo  máximo de duración de la prisión  provisional.
Artículo 18. 
1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y  familiar y a la propia imagen.
2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá  hacerse en el sin consentimiento del titular o resolución  judicial, salvo en caso de flagrante delito.
3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en  especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo  resolución judicial.
4. La Ley limitará el uso de la informática para garantizar el  honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno  ejercicio de sus derechos.
Artículo 19. 
Los españoles tienen derecho a elegir libremente su  residencia y a circular por el territorio nacional.
Asimismo, tienen derecho a entrar y salir libremente de  España en los términos que la Ley establezca. Este derecho  no podrá ser limitado por motivos políticos o ideológicos.
Artículo 20. 
1. Se reconocen y protegen los derechos:

 

·       A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y  opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro  medio de reproducción.

·       A la producción y creación literaria,  artística, científica y técnica.

·       A la libertad de cátedra.

·       A comunicar o recibir libremente información veraz  por cualquier medio de difusión. La Ley regulará el  derecho a la cláusula de conciencia y al secreto  profesional en el ejercicio de estas libertades.

 

2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante  ningún tipo de censura previa.
3. La Ley regulará la organización y el control  parlamentario de los medios de comunicación social  dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el  acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos  significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las  diversas lenguas de España.
4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos  reconocidos en este Título, en los preceptos de las Leyes que lo  desarrollan y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad,  a la propia imagen y a la protección de la juventud y de  la infancia.
5. Solo podrá acordarse el secuestro de publicaciones,  grabaciones y otros medios de información en  virtud de resolución judicial.
Artículo 21. 
1. Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin  armas. El ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa.
2. En los casos de reuniones en lugares de tránsito  público y manifestaciones se dará comunicación  previa a la autoridad, que solo podrá prohibirlas cuando existan  razones fundadas de alteración del orden público, con  peligro para personas o bienes.
Artículo 22. 
1. Se reconoce el derecho de asociación.
2. Las asociaciones que persigan fines o utilicen  medios tipificados como delito son ilegales.
3. Las asociaciones constituidas al amparo de este  artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de  publicidad.
4. Las asociaciones solo podrán ser disueltas o  suspendidas en sus actividades en virtud de resolución  judicial motivada.
5. Se prohíben las asociaciones secretas y las de  carácter paramilitar.
Artículo 23. 
1. Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos  públicos directamente o por medio de representantes, libremente  elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.
2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de  igualdad a las funciones y cargos públicos, con los  requisitos que señalen las Leyes.
Artículo 24. 
1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva  de los que jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e  intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse  indefensión.
2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado  por la Ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser  informados de la acusación formulada contra ellos, a un  proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las  garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su  defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y  a la presunción de inocencia.
La Ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de  secreto profesional, no se estará obligado a declarar  sobre hechos presuntamente delictivos.
Artículo 25. 
1. Nadie puede ser condenado o sancionado por  acciones u omisiones que en el momento de  producirse no constituyan delito, falta o infracción  administrativa, según la legislación vigente en aquel  momento.
2. Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad  estarán orientadas hacia la reeducación y  reinserción social y no podrán consistir en trabajos  forzados.
El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo  la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a  excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la Ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y  a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al  acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad.
3. La Administración civil no podrá imponer  sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen  privación de libertad.
Artículo 26. 
Se prohiben los Tribunales de Honor en el ámbito de la  Administración Civil y de las organizaciones  profesionales.
Artículo 27. 
1. Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce  la libertad de enseñanza.
2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo  de la personalidad humana en el respeto a los principios  democráticos de convivencia y a los derechos y libertades  fundamentales.
3. Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los  padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y  moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
4. La enseñanza básica es obligatoria y gratuita.
5. Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la  educación, mediante una programación general de  la enseñanza, con participación efectiva de  todos los sectores afectados y la creación de centros  docentes.
6. Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de  creación de centros docentes, dentro del respeto a los  principios constitucionales.
7. Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos  intervendrán en el control y gestión de todos los centros  sostenidos por la Administración con fondos públicos, en  los términos que la Ley establezca.
8. Los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el  sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las Leyes.
9. Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan  los requisitos que la Ley establezca.
10. Se reconoce la autonomía de las Universidades en los términos  que la Ley establezca.
Artículo 28. 
1. Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La Ley podrá  limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o  Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina  militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los  funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el  derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su  elección, así como el derecho de los sindicatos a formar  confederaciones y a fundar organizaciones  sindicales internacionales o afiliarse a las mismas. Nadie  podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato.
2. Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la  defensa de sus intereses. La Ley que regule el ejercicio de este  derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el  mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.
Artículo 29. 
1. Todos los españoles tendrán el derecho de  petición individual y colectiva por escrito, en la forma y  con los efectos que determine la Ley.
2. Los miembros de las Fuerzas o Institutos armados o de los  Cuerpos sometidos a disciplina militar podrán ejercer este derecho  solo individualmente y con arreglo a lo dispuesto en su  legislación específica.

 

SECCIÓN SEGUNDA. DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS CIUDADANOS

 

Artículo 30. 
1. Los españoles tienen el derecho y el deber de  defender a España.
2. La Ley fijará las obligaciones militares de los  españoles y regulará, con las debidas garantías, la  objeción de conciencia, así como las demás causas de  exención del servicio militar obligatorio, pudiendo  imponer, en su caso, una prestación social sustitutoria.
3. Podrá establecerse un servicio civil para el cumplimiento de  fines de interés general.
4. Mediante Ley podrán regularse los deberes de los ciudadanos en  los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública.
Artículo 31. 
1. Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en  ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.
2. El gasto público realizará una asignación equitativa  de los recursos públicos y su programación y  ejecución responderán a los criterios de eficiencia y  economía.
3. Sólo podrán establecerse prestaciones personales o  patrimoniales de carácter público con arreglo a la Ley.
Artículo 32. 
1. El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con  plena igualdad jurídica.
2. La Ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad  para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas  de separación y disolución y sus efectos.
Artículo 33. 
1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia.
2. La función social de estos derechos delimitará su  contenido, de acuerdo con las Leyes.
3. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la  correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las Leyes.
Artículo 34. 
1. Se reconoce el derecho de fundación para fines de  interés general, con arreglo a la Ley.
2. Regirá también para las fundaciones lo dispuesto en  los apartados 2 y 4 del artículo 22.
Artículo 35. 
1. Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer  sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda  hacerse discriminación por razón de sexo.
2. La Ley regulará un Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 36. 
La Ley regular&aacute las peculiaridades propias del régimen jurídico de  los Colegios Profesionales y el ejercicio de las  profesiones tituladas. La estructura interna y el  funcionamiento de los Colegios deberán ser  democráticos.
Artículo 37. 
1. La Ley garantizará el derecho a la negociación  colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y  empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios.
2. Se reconoce el derecho de los trabajadores y empresarios a  adoptar medidas de conflicto colectivo. La Ley que regule el  ejercicio de este derecho, sin perjuicio de las  limitaciones que pueda establecer, incluirá las garantías  precisas para asegurar el funcionamiento de los servicios  esenciales de la comunidad.
Artículo 38. 
Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de  mercado. Los poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio y la  defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la  economía general y, en su caso, de la planificación.

 

CAPÍTULO TERCERO.
DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA POLÍTICA SOCIAL Y ECONÓMICA

 

Artículo 39. 
1. Los poderes públicos aseguran la protección social,  económica y jurídica de la familia.
2. Los poderes públicos aseguran, asimismo, la  protección integral de los hijos, iguales estos ante la  Ley con independencia de su filiación y de la madre,  cualquiera que sea su estado civil. La Ley posibilitará la  investigación de la paternidad.
3. Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos  habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y  en los demás casos en que legalmente proceda.
4. Los niños gozarán de la protección  prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus  derechos.
Artículo 40. 
1. Los poderes públicos promoverán las condiciones  favorables para el progreso social y económico y para una  distribución de la renta regional y personal  más equitativa, en el marco de una política de estabilidad económica. De manera especial realizarán una política orientada al pleno  empleo.
2. Asimismo, los poderes públicos fomentarán una política que  garantice la formación y readaptación  profesionales; velarán por la seguridad e higiene en el  trabajo y garantizarán el descanso necesario, mediante la  limitación de la jornada laboral, las  vacaciones periódicas retribuidas y la  promoción de centros adecuados.
Artículo 41. 
Los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad  Social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y  prestaciones sociales suficientes ante  situaciones de necesidad, especialmente en caso de  desempleo.
La asistencia y prestaciones complementarias serán  libres.
Artículo 42. 
El Estado velará especialmente por la salvaguardia de los derechos  económicos y sociales de los trabajadores españoles en el  extranjero, y orientará su política hacia su retorno.
Artículo 43. 
1. Se reconoce el derecho a la protección de la salud.
2. Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud  pública a través de medidas preventivas y de las  prestaciones y servicios necesarios. La Ley establecerá  los derechos y deberes de todos al respecto.
3. Los poderes públicos fomentarán la educación  sanitaria, la educación física y el deporte. Asimismo  facilitarán la adecuada utilización del ocio.
Artículo 44. 
1. Los poderes públicos promoverán y tutelarán el acceso a la  cultura, a la que todos tienen derecho.
2. Los poderes públicos promoverán la ciencia y la  investigación científica y técnica en beneficio del  interés general.
Artículo 45. 
1. Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente  adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de  conservarlo.
2. Los poderes públicos velarán por la utilización  racional de todos los recursos naturales, con el fin de  proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el  medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.
3. Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en  los términos que la Ley fije se establecerán sanciones  penales o, en su caso, administrativas, así como la  obligación de reparar el daño causado.
Artículo 46. 
Los poderes públicos garantizarán la conservación y  promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y  artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo  integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad. La  Ley penal sancionará los atentados contra este patrimonio.
Artículo 47. 
Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una  vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las  condiciones necesarias y establecerán las normas  pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la  utilización del suelo de acuerdo con el interés general  para impedir la especulación.
La comunidad participará en las plusvalías que genere la  acción urbanística de los entes públicos.
Artículo 48.
Los poderes públicos promoverán las condiciones para la  participación libre y eficaz de la juventud en el  desarrollo político, social, económico y cultural.
Artículo 49. 
Los poderes públicos realizarán una política de  previsión, tratamiento, rehabilitación e  integración de los disminuidos físicos, sensoriales y  psíquicos, a los que prestarán la atención especializada  que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los  derechos que este Título otorga a todos los ciudadanos.
Artículo 50. 
Los poderes públicos garantizarán, mediante pensiones  adecuadas y periódicamente actualizadas, la suficiencia económica a  los ciudadanos durante la tercera edad. Asimismo, y con independencia  de las obligaciones familiares, promoverán su bienestar  mediante un sistema de servicios sociales que atenderán sus problemas  específicos de salud, vivienda, cultura y ocio.
Artículo 51. 
1. Los poderes públicos garantizarán la defensa de los  consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos  eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos  de los mismos.
2. Los poderes públicos promoverán la información y la  educación de los consumidores y usuarios, fomentarán sus  organizaciones y oirán a éstas en las  cuestiones que puedan afectar a aquéllos, en los términos  que la Ley establezca.
3. En el marco de lo dispuesto por los apartados anteriores, la  Ley regulará el comercio interior y el régimen de  autorización de productos comerciales.
Artículo 52. 
La Ley regulará las organizaciones  profesionales que contribuyan a la defensa de los  intereses económicos que les sean propios. Su estructura interna y  funcionamiento deberán ser democráticos.

 

CAPÍTULO CUARTO.
DE LAS GARANTIAS DE LAS LIBERTADES Y DERECHOS FUNDAMENTALES

 

Artículo 53. 
1. Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo II del  presente Título vinculan a todos los poderes públicos.
Sólo por Ley, que en todo caso deberá respetar su contenido  esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades  que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161,1 a).
2. Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y  derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección  primera del Capítulo II ante los Tribunales ordinarios por un  procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y,  en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal  Constitucional. Este último recurso será aplicable a la  objeción de conciencia reconocida en el artículo 30.
3. El reconocimiento, el respeto y la protección de los  principios reconocidos en el Capítulo III, informará la  legislación positiva, la práctica judicial y la  actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser  alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo  que dispongan las Leyes que los desarrollen.
Artículo 54. 
Una Ley orgánica regulará la institución del Defensor  del Pueblo, como alto comisionado de las Cortes Generales,  designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en  este Título, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la  Administración, dando cuenta a las Cortes Generales.

 

CAPÍTULO QUINTO.
DE LA SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES

 

Artículo 55. 
1. Los derechos reconocidos en los  artículos 17, 18, apartados 2 y 3; artículos 19, 20, apartados 1, a) y d), y 5, artículos 21, 28, apartado 2, y artículo 37, apartado 2, podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio en los términos previstos en la Constitución. Se exceptúa de lo establecido anteriormente el apartado 3 del artículo 17 para el supuesto de declaración de estado de excepción.
2. Una Ley Orgánica podrá determinar la forma y los casos en los que, de forma individual y con la necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario, los derechos reconocidos en los artículos 17, apartado 2, y 18, apartados 2 y 3, pueden ser suspendidos para personas determinadas, en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas.
La utilización injustificada o abusiva de las facultades reconocidas en dicha Ley orgánica producirá responsabilidad penal, como violación de los derechos y libertades reconocidos por las Leyes.

 

TÍTULO II.
DE LA CORONA

 

Artículo 56.
1. El Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y  permanencia, arbitra y modera el funcionamiento regular de  las instituciones, asume la más alta  representación del Estado Español en las  relaciones internacionales, especialmente con  las naciones de su comunidad histórica, y ejerce las  funciones que le atribuyen expresamente la  Constitución y las Leyes.
2. Su título es el de Rey de España y podrá utilizar  los demás que correspondan a la Corona.
3. La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a  responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados en la forma  establecida en el artículo 64, careciendo de validez sin dicho  refrendo, salvo lo dispuesto en el artículo 65,2.
Artículo 57.
1. La Corona de España es hereditaria en los sucesores  de S. M. Don Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la  dinastía histórica. La sucesión en el trono seguirá el  orden regular de primogenitura y representación, siendo  preferida siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma  línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el  varón a la mujer, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de  menos.
2. El Príncipe heredero, desde su nacimiento o desde que se  produzca el hecho que origine el llamamiento, tendrá la dignidad de  Príncipe de Asturias y los demás títulos vinculados  tradicionalmente al sucesor de la Corona de  España.
3. Extinguidas todas las líneas llamadas en derecho, las Cortes  Generales proveerán a la sucesión en la Corona en la forma  que más convenga a los intereses de España.
4. Aquellas personas que teniendo derecho a la sucesión  en el trono contrajeren matrimonio contra la expresa  prohibición del Rey y de las Cortes Generales, quedarán  excluidas en la sucesión a la Corona por sí y sus  descendientes.
5. Las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de  hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesión a la  Corona se resolverán por una Ley orgánica.
Artículo 58.
La Reina consorte o el consorte de la Reina no podrán asumir  funciones constitucionales, salvo lo dispuesto  para la Regencia.
Artículo 59.
1. Cuando el Rey fuere menor de edad, el padre o la madre del Rey  y, en su defecto, el pariente mayor de edad más próximo a suceder en  la Corona, según el orden establecido en la Constitución,  entrará a ejercer inmediatamente la Regencia y la ejercerá durante el  tiempo de la minoría de edad del Rey.
2. Si el Rey se inhabilitare para el ejercicio de su  autoridad y la imposibilidad fuere reconocida por las Cortes  Generales, entrará a ejercer inmediatamente la Regencia el Príncipe  heredero de la Corona, si fuere mayor de edad. Si no lo fuere, se  procederá de la manera prevista en el apartado anterior, hasta que el  Príncipe heredero alcance la mayoría de edad.
3. Si no hubiere ninguna persona a quien corresponda la Regencia,  esta será nombrada por las Cortes Generales, y se compondrá de una,  tres o cinco personas.
4. Para ejercer la Regencia es preciso ser español y  mayor de edad.
5. La Regencia se ejercerá por mandato constitucional y  siempre en nombre del Rey.
Artículo 60.
1. Será tutor del Rey menor la persona que en su testamento  hubiese nombrado el Rey difunto, siempre que sea mayor de edad y  español de nacimiento; si no lo hubiese nombrado, será  tutor el padre o la madre, mientras permanezcan viudos. En su  defecto, lo nombrarán las Cortes Generales, pero no podrán acumularse  los cargos de Regente y de tutor sino en el padre, madre o  ascendientes directos del Rey.
2. El ejercicio de la tutela es también incompatible con el de  todo cargo o representación política.
Artículo 61.
1. El Rey, al ser proclamado ante las Cortes Generales, prestará  juramento de desempeñar fielmente sus  funciones, guardar y hacer guardar la  Constitución y las Leyes y respetar los derechos de los  ciudadanos y de las Comunidades Autónomas.
2. El Príncipe heredero, al alcanzar la mayoría de edad, y el  Regente o Regentes al hacerse cargo de sus funciones,  prestarán el mismo juramento, así como el de fidelidad al Rey.
Artículo 62. 
Corresponde al Rey:

 

·       Sancionar y promulgar las Leyes.

·       Convocar y disolver las Cortes Generales y convocar  elecciones en los términos previstos en la  Constitución.

·       Convocar a referéndum en los casos previstos en la  Constitución.

·       Proponer el candidato a Presidente del Gobierno, y en su caso,  nombrarlo, así como poner fin a sus funciones en los  términos previstos en la Constitución.

·       Nombrar y separar a los miembros del Gobierno, a propuesta de  su Presidente.

·       Expedir los decretos acordados en el Consejo de Ministros,  conferir los empleos civiles y militares y conceder honores y  distinciones con arreglo a las Leyes.

·       Ser informado de los asuntos de Estado y presidir, a estos  efectos, las sesiones del Consejo de Ministros, cuando lo  estime oportuno, a petición del Presidente de Gobierno.

·       El mando supremo de las Fuerzas Armadas.

·       Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la Ley, que no podrá  autorizar indultos generales.

·       El Alto Patronazgo de las Reales Academias.

 

Artículo 63.
1. El Rey acredita a los embajadores y otros representantes  diplomáticos. Los representantes extranjeros en España  están acreditados ante él.
2. Al Rey corresponde manifestar el consentimiento del Estado para  obligarse internacionalmente por medio de Tratados, de  conformidad con la Constitución y las Leyes.
3. Al Rey corresponde, previa autorización de las  Cortes Generales, declarar la guerra y hacer la paz.
Artículo 64.
1. Los actos del Rey serán refrendados por el Presidente del  Gobierno y, en su caso, por los Ministros competentes. La propuesta y  el nombramiento del Presidente del Gobierno, y la  disolución prevista en el artículo 99, serán refrendados  por el Presidente del Congreso.
2. De los actos del Rey serán responsables las personas que los  refrenden.
Artículo 65.
1. El Rey recibe de los Presupuestos del Estado una cantidad  global para el sostenimiento de su familia y Casa, y distribuye  libremente la misma.
2. El Rey nombra y releva libremente a los miembros civiles y  militares de su Casa.

 

TÍTULO III.
DE LAS CORTES GENERALES

 

CAPÍTULO PRIMERO.
DE LAS CAMARAS

 

Artículo 66. 
1. Las Cortes Generales representan al pueblo español y  están formadas por el Congreso de los Diputados y el Senado.
2. Las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del  Estado, aprueban sus Presupuestos, controlan la acción del  Gobierno y tienen las demás competencias que les atribuya la  Constitución.
3. Las Cortes Generales son inviolables.
Artículo 67.
1. Nadie podrá ser miembro de las dos Cámaras simultáneamente, ni  acumular el acta de una Asamblea de Comunidad Autónoma con la de  Diputado al Congreso.
2. Los miembros de las Cortes Generales no estarán ligados por  mandato imperativo.
3. Las reuniones de Parlamentarios que se celebren sin  convocatoria reglamentaria no vincularán a las Cámaras y no podrán  ejercer sus funciones ni ostentar sus privilegios.
Artículo 68. 
1. El Congreso se compone de un mínimo de 300 y de un máximo de  400 Diputados, elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo  y secreto, en los términos que establezca la Ley.
2. La circunscripción electoral es la provincia. Las  poblaciones de Ceuta y Melilla estarán representadas cada  una de ellas por un Diputado. La Ley distribuirá el numero total de  Diputados, asignando una representación mínima inicial a  cada circunscripción y distribuyendo los demás en  proporción a la población.
3. La elección se verificará en cada  circunscripción atendiendo a criterios de  representación proporcional.
4. El Congreso es elegido por cuatro años. El mandato  de los Diputados termina cuatro años después de su  elección o el día de la disolución de la  Cámara.
5. Son electores y elegibles todos los españoles que  estén en pleno uso de sus derechos políticos.  La Ley reconocerá y el Estado facilitará el ejercicio del derecho  de sufragio a los españoles que se encuentren fuera del  territorio de España.
6. Las elecciones tendrán lugar entre los treinta días  y sesenta días desde la terminación del mandato. El  Congreso electo deberá ser convocado dentro de los veinticinco días  siguientes a la celebración de las elecciones.
Artículo 69. 
1. El Senado es la Cámara de representación  territorial.
2. En cada provincia se elegirán cuatro Senadores por sufragio  universal, libre, igual, directo y secreto por los votantes de cada  una de ellas, en los términos que señale una Ley Orgánica.
3. En las provincias insulares, cada isla o agrupación  de ellas, con Cabildo o Consejo Insular, constituirá una  circunscripción a efectos de elección de  Senadores, correspondiendo tres a cada una de las islas mayores -  Gran Canaria, Mallorca y Tenerife - y uno a cada una de las  siguientes islas o agrupaciones: Ibiza-Formentera,  Menorca, Fuerteventura, Gomera, Hierro, Lanzarote y La Palma.
4. Las poblaciones de Ceuta y Melilla elegirán cada una  de ellas dos Senadores.
5. Las Comunidades Autónomas designarán además un Senador y otro  más por cada millón de habitantes de su respectivo territorio. La  designación corresponderá a la Asamblea legislativa o, en  su defecto, al órgano colegiado superior de la Comunidad Autónoma, de  acuerdo con lo que establezcan los Estatutos, que asegurarán, en todo  caso, la adecuada representación proporcional.
6. El Senado es elegido por cuatro años. El mandato de  los Senadores termina cuatro años después de su  elección o el día de la disolución de la  Cámara.
Artículo 70.
1. La Ley electoral determinará las causas de inelegibilidad e  incompatibilidad de los Diputados y Senadores, que comprenderán, en  todo caso:

 

·       A los componentes del Tribunal Constitucional.

·       A los altos cargos de la Administración del Estado  que determine la Ley, con la excepción de los miembros del  Gobierno.

·       Al Defensor del Pueblo.

·       A los Magistrados, Jueces y Fiscales en activo.

·       A los militares profesionales y miembros de las  Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Policía en activo.

·       A los miembros de las Juntas Electorales.

 

2. La validez de las actas y credenciales de los miembros de ambas  Cámaras estará sometida al control judicial en los términos que  establezca la Ley electoral.
Artículo 71.  
1. Los Diputados y Senadores gozarán de inviolabilidad por las  opiniones manifestadas en el ejercicio de sus  funciones.
2. Durante el período de su mandato los Diputados y Senadores  gozarán asimismo de inmunidad y sólo podrán ser detenidos en caso de  flagrante delito. No podrán ser inculpados ni procesados sin la  previa autorización de la Cámara respectiva.
3. En las causas contra Diputados y Senadores será competente la  Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
4. Los Diputados y Senadores percibirán una asignación  que será fijada por las respectivas Cámaras.
Artículo 72.
1. Las Cámaras establecen sus propios Reglamentos, aprueban  autónomamente sus presupuestos y, de común acuerdo, regulan el  Estatuto del Personal de las Cortes Generales. Los Reglamentos y su  reforma serán sometidos a una votación final sobre su  totalidad, que requerirá la mayoría absoluta.
2. Las Cámaras eligen sus respectivos Presidentes y los demás  miembros de sus Mesas. Las sesiones conjuntas serán  presididas por el Presidente del Congreso y se regirán por un  Reglamento de las Cortes Generales aprobado por mayoría absoluta de  cada Cámara.
3. Los Presidentes de las Cámaras ejercen en nombre de las mismas  todos los poderes administrativos y facultades de policía en el  interior de sus respectivas sedes.
Artículo 73.
1. Las Cámaras se reunirán anualmente en dos períodos ordinarios  de sesiones: el primero, de septiembre a diciembre, y el  segundo, de febrero a junio.
2. Las Cámaras podrán reunirse en sesiones  extraordinarias a petición del Gobierno, de la  Diputación Permanente o de la mayoría absoluta de los  miembros de cualquiera de las Cámaras. Las sesiones  extraordinarias deberán convocarse sobre un orden del día determinado  y serán clausuradas una vez que este haya sido agotado.
Artículo 74. 
1. Las Cámaras se reunirán en sesión conjunta para  ejercer las competencias no legislativas que el Título III atribuye  expresamente a las Cortes Generales.
2. Las decisiones de las Cortes Generales previstas en los artículos 94,1; 145, 2, y 158, 2, se adoptarán por mayoría de cada una de las Cámaras. En el primer caso, el procedimiento se iniciará por el Congreso, y en los otros dos, por el Senado. En ambos casos, si no hubiera acuerdo entre Senado y Congreso, se intentará obtener por una Comisión Mixta compuesta de igual número de Diputados y Senadores. La Comisión presentará un texto, que será votado por ambas Cámaras. Si no se aprueba en la forma establecida, decidirá el Congreso por mayoría absoluta.
Artículo 75. 
1. Las Cámaras funcionarán en Pleno y por  Comisiones.
2. Las Cámaras podrán delegar en las Comisiones  Legislativas Permanentes la aprobación de proyectos o  proposiciones de Ley. El Pleno podrá, no obstante, recabar  en cualquier momento el debate y votación de cualquier  proyecto o proposición de Ley que haya sido objeto de esta  delegación.
3. Quedan exceptuados de lo dispuesto en el apartado anterior la  reforma constitucional, las cuestiones  internacionales, las Leyes orgánicas y de bases y los  Presupuestos Generales del Estado.
Artículo 76. 
1. El Congreso y el Senado, y en su caso, ambas Cámaras  conjuntamente, podrán nombrar Comisiones de  investigación sobre cualquier asunto de interés público.  Sus conclusiones no serán vinculantes para los Tribunales,  ni afectarán a las resoluciones judiciales, sin perjuicio  de que el resultado de la investigación sea comunicado al  Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las  acciones oportunas.
2. Será obligatorio comparecer a requerimiento de las Cámaras. La  Ley regulará las sanciones que puedan imponerse por  incumplimiento de esta obligación.
Artículo 77.
1. Las Cámaras pueden recibir peticiones individuales y  colectivas, siempre por escrito, quedando prohibida la  presentación directa por manifestaciones  ciudadanas.
2. Las Cámaras pueden remitir al Gobierno las  peticiones que reciban. El Gobierno está obligado a  explicarse sobre su contenido, siempre que las Cámaras lo exijan.
Artículo 78.
1. En cada Cámara habrá una Diputación Permanente  compuesta por un mínimo de veintiún miembros que representarán a los  grupos parlamentarios, en proporción a su importancia  numérica.
2. Las Diputaciones Permanentes estarán presididas por el Presidente de la Cámara respectiva y tendrán como funciones la prevista en el artículo 73, la de asumir las facultades que correspondan a las Cámaras, de acuerdo con los artículos 86 y 116, en caso de que éstas hubieren sido disueltas o hubiere expirado su mandato, y la de velar por los poderes de las Cámaras, cuando éstas no estén reunidas.
3. Expirado el mandato o en caso de disolución, las  Diputaciones Permanentes seguirán ejerciendo sus  funciones hasta la constitución de las nuevas Cortes Generales.
Artículo 79.
1. Para adoptar acuerdos las Cámaras deben estar reunidas  reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus Miembros.
2. Dichos acuerdos para ser válidos deberán ser aprobados por la  mayoría de los miembros presentes, sin perjuicio de las mayorías  especiales que establezcan la Constitución o las Leyes  orgánicas y las que para elección de personas establezcan  los Reglamentos de las Cámaras.
3. El voto de Senadores y Diputados es personal e indelegable.
Artículo 80.
Las sesiones plenarias de las Cámaras serán públicas,  salvo acuerdo en contrario de cada Cámara, adoptado por mayoría  absoluta o con arreglo al Reglamento.

 

CAPÍTULO SEGUNDO.
DE LA ELABORACIÓN DE LAS LEYES

 

Artículo 81. 
1. Son Leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos  fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los  Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás  previstas en la Constitución.
2. La aprobación, modificación o  derogación de las Leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta  del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del  proyecto.
Artículo 82. 
1. Las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la potestad  de dictar normas con rango de Ley sobre materias determinadas no  incluidas en el artículo anterior.
2. La delegación legislativa deberá otorgarse mediante  una Ley de bases cuando su objeto sea la formación de  textos articulados o por una Ley ordinaria cuando se trate de  refundir varios textos legales en uno solo.
3. La delegación legislativa habrá de otorgarse al  Gobierno de forma expresa para materia concreta y con  fijación del plazo para su ejercicio. La  delegación se agota por el uso que de ella haga al  Gobierno mediante la publicación de la norma  correspondiente. No podrá entenderse concedida de modo implícito o  por tiempo indeterminado. Tampoco podrá permitir la  subdelegación a autoridades distintas del propio Gobierno.
4. Las Leyes de bases delimitarán con precisión el  objeto y alcance de la delegación legislativa y los  principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio.
5. La autorización para refundir textos legales  determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la  delegación, especificando si se circunscribe a la mera  formulación de un texto único o si se incluye la de  regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser  refundidos.
6. Sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales, las  Leyes de delegación podrán establecer en cada caso  fórmulas adicionales de control.
Artículo 83. 
Las Leyes de bases no podrán en ningún caso:

 

·       Autorizar la modificación de la propia Ley de bases.

·       Facultar para dictar normas con carácter retroactivo.

 

Artículo 84.
Cuando una proposición de Ley o una enmienda fuere  contraria a una delegación legislativa en vigor, el  Gobierno está facultado para oponerse a su tramitación. En  tal supuesto, podrá presentarse una proposición de Ley  para la derogación total o parcial de la Ley de  delegación.
Artículo 85. 
Las disposiciones del Gobierno que contengan  legislación delegada recibirán el título de Decretos  Legislativos.
Artículo 86. 
1. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno  podrá dictar disposiciones legislativas  provisionales que tomarán la forma de Decretos-Leyes y que  no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones  básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los  ciudadanos regulados en el Título Primero, al régimen de las  Comunidades Autónomas, ni al derecho electoral general.
2. Los Decretos-Leyes deberán ser inmediatamente sometidos a  debate y votación de totalidad al Congreso de los  Diputados, convocado al efecto si no estuviere reunido, en el plazo  de los treinta días siguientes a su promulgación. El  Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo  sobre su convalidación o derogación, para lo  cual el Reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario.
3. Durante el plazo establecido en el apartado anterior las Cortes  podrán tramitarlos como proyectos de Ley por el procedimiento de  urgencia.
Artículo 87. 
1. La iniciativa legislativa corresponde al Gobierno, al Congreso  y al Senado, de acuerdo con la Constitución y los  Reglamentos de las Cámaras.
2. Las Asambleas de las Comunidades Autónomas podrán solicitar del  Gobierno la adopción de un proyecto de Ley o remitir a la  Mesa del Congreso una proposición de Ley, delegando ante  dicha Cámara un máximo de tres miembros de la Asamblea encargados de  su defensa.
3. Una Ley orgánica regulará las formas de ejercicio y requisitos  de la iniciativa popular para la presentación de  proposiciones de Ley. En todo caso se exigirán no menos de  500.000 firmas acreditadas. No procederá dicha iniciativa en materias  propias de Ley orgánica, tributarias o de carácter  internacional, ni en lo relativo a la prerrogativa de  gracia.
Artículo 88.
Los proyectos de Ley serán aprobados en Consejo de Ministros, que  los someterá al Congreso, acompañados de una  exposición de motivos y de los antecedentes necesarios  para pronunciarse sobre ellos.
Artículo 89.
1. La tramitación de las proposiciones de  Ley se regulará por los Reglamentos de las Cámaras, sin que la  prioridad debida a los proyectos de Ley impida el ejercicio de la  iniciativa legislativa en los términos regulados por el artículo 87.
2. Las proposiciones de Ley que, de acuerdo con el  artículo 87 tome en consideración el Senado, se remitirán  al Congreso para su trámite en éste como tal proposición.
Artículo 90.
1. Aprobado un proyecto de Ley ordinaria u orgánica por el  Congreso de los Diputados, su Presidente dará inmediata cuenta del  mismo al Presidente del Senado, el cual lo someterá a la  deliberación de éste.
2. El Senado, en el plazo de dos meses a partir del día de la  recepción del texto, puede, mediante mensaje motivado,  oponer su veto o introducir enmiendas al mismo. El veto deberá ser  aprobado por mayoría absoluta. El proyecto no podrá ser sometido al  Rey para sanción sin que el Congreso ratifique por mayoría  absoluta, en caso de veto, el texto inicial, o por mayoría simple,  una vez transcurridos dos meses desde la interposición del  mismo, o se pronuncie sobre las enmiendas, aceptándolas o no por  mayoría simple.
3. El plazo de dos meses de que el Senado dispone para vetar o  enmendar el proyecto se reducirá al de veinte días naturales en los  proyectos declarados urgentes por el Gobierno o por el Congreso de  los Diputados.
Artículo 91. 
El Rey sancionará en el plazo de quince días las Leyes  aprobadas por las Cortes Generales, y las promulgará y ordenará su  inmediata publicación.
Artículo 92. 
1. Las decisiones políticas de especial trascendencia  podrán ser sometidas a referéndum de todos los ciudadanos.
2. El referéndum será convocado por el Rey, mediante propuesta del  Presidente del Gobierno, previamente autorizada por el Congreso de  los Diputados.
3. Una Ley orgánica regulará las condiciones y el  procedimiento de las distintas modalidades de referéndum previstas en  esta Constitución.

 

CAPÍTULO TERCERO.
DE LOS TRATADOS  INTERNACIONALES

 

Artículo 93. 
Mediante Ley orgánica se podrá autorizar la celebración  de Tratados por los que se atribuya a una organización o  institución internacional el ejercicio de  competencias derivadas de la Constitución. Corresponde a  las Cortes Generales o al Gobierno, según los casos, la garantía del  cumplimiento de estos Tratados y de las resoluciones  emanadas de los organismos internacionales o  supranacionales titulares de la cesión.
Artículo 94. 
1. La prestación del consentimiento del Estado para  obligarse por medio de Tratados o convenios requerirá la previa  autorización de las Cortes Generales, en los siguientes  casos:

 

·       Tratados de carácter político.

·       Tratados o convenios de carácter militar.

·       Tratados o convenios que afecten a la integridad territorial  del Estado o a los derechos y deberes fundamentales establecidos en  el Título primero.

·       Tratados o convenios que impliquen obligaciones  financieras para la Hacienda Pública.

·       Tratados o convenios que supongan modificación o  derogación de alguna Ley o exijan medidas legislativas  para su ejecución.

 

2. El Congreso y el Senado serán inmediatamente informados de la  conclusión de los restantes Tratados o convenios.
Artículo 95. 
1. La celebración de un Tratado  internacional que contenga estipulaciones  contrarias a la Constitución exigirá la previa  revisión constitucional.
2. El Gobierno o cualquiera de las Cámaras puede requerir al  Tribunal Constitucional para que declare si existe o no  esa contradicción.
Artículo 96. 
1. Los Tratados internacionales válidamente celebrados,  una vez publicados oficialmente en España, formarán parte  del ordenamiento interno. Sus disposiciones solo podrán  ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los  propios Tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho  Internacional.
2. Para la denuncia de los Tratados y convenios  internacionales se utilizará el mismo procedimiento  previsto para su aprobación en el artículo 94.

 

TÍTULO IV.
DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACIÓN

 

Artículo 97. 
El Gobierno dirige la política interior y exterior, la  Administración civil y militar y la defensa del Estado.  Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de  acuerdo con la Constitución y las Leyes.
Artículo 98.
1. El Gobierno se compone del Presidente, de los Vicepresidentes  en su caso, de los Ministros y de los demás miembros que establezca la Ley.
2. El Presidente dirige la acción del Gobierno y  coordina las funciones de los demás miembros del mismo,  sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de éstos en  su gestión.
3. Los miembros del Gobierno no podrán ejercer otras  funciones representativas que las propias del mandato  parlamentario, ni cualquier otra función pública que no  derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil  alguna.
4. La Ley regulará el Estatuto e incompatibilidades de los  miembros del Gobierno.
Artículo 99.
1. Después de cada renovación del Congreso de los  Diputados, y en los demás supuestos constitucionales en  que así proceda, el Rey, previa consulta con los representantes  designados por los Grupos políticos con representación  parlamentaria, y a través del Presidente del Congreso, propondrá un  candidato a la Presidencia del Gobierno.
2. El candidato propuesto conforme a lo previsto en el apartado  anterior expondrá ante el Congreso de los Diputados el programa  político del Gobierno que pretenda formar y solicitará la confianza  de la Cámara.
3. Si el Congreso de los Diputados, por el voto de la mayoría  absoluta de sus miembros, otorgare su confianza a dicho candidato, el  Rey le nombrará Presidente. De no alcanzarse dicha mayoría, se  someterá la misma propuesta a nueva votación cuarenta y  ocho horas después de la anterior, y la confianza se entenderá  otorgada si obtuviese la mayoría simple.
4. Si efectuadas las citadas votaciones no se otorgase  la confianza para la investidura, se tramitarán sucesivas propuestas  en la forma prevista en los apartados anteriores.
5. Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera  votación de investidura, ningún candidato hubiere obtenido  la confianza del Congreso, el Rey disolverá ambas Cámaras y convocará  nuevas elecciones con el refrendo del Presidente del  Congreso.
Artículo 100.
Los demás miembros del Gobierno serán nombrados y separados por el  Rey, a propuesta de su Presidente.
Artículo 101.
1. El Gobierno cesa tras la celebración de  elecciones generales, en los casos de pérdida de la  confianza parlamentaria previstos en la Constitución, o  por dimisión o fallecimiento de su Presidente.
2. El Gobierno cesante continuará en funciones hasta la  toma de posesión del nuevo Gobierno.
Artículo 102. 
1. La responsabilidad criminal del Presidente y los demás miembros  del Gobierno será exigible, en su caso, ante la Sala de lo Penal del  Tribunal Supremo.
2. Si la acusación fuere por traición o por  cualquier delito contra la seguridad del Estado en el ejercicio de  sus funciones, sólo podrá ser planteada por iniciativa de  la cuarta parte de los miembros del Congreso, y con la  aprobación de la mayoría absoluta del mismo.
3. La prerrogativa real de gracia no será aplicable a ninguno de  los supuestos del presente artículo.
Artículo 103. 
1. La Administración Pública sirve con objetividad los  intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de  eficacia, jerarquía, descentralización,  desconcentración y coordinación, con  sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.
2. Los órganos de la Administración del Estado son  creados, regidos y coordinados de acuerdo con la Ley.
3. La Ley regulará el estatuto de los funcionarios  públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con  los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del  ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de  incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el  ejercicio de sus funciones.
Artículo 104. 
1. Las Fuerzas y Cuerpos de seguridad, bajo la dependencia del  Gobierno, tendrán como misión proteger el libre ejercicio  de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana.
2. Una Ley orgánica determinará las funciones,  principios básicos de actuación y estatutos de las Fuerzas  y Cuerpos de seguridad.
Artículo 105. 
La Ley regulará:

 

·       La audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de las  organizaciones y asociaciones reconocidas por  la Ley en el procedimiento de elaboración de las  disposiciones administrativas que les afecten.

·       El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros  administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del  Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de  las personas.

·       El procedimiento a través del cual deben producirse los actos  administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del  interesado.

 

Artículo 106. 
1. Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la  legalidad de la actuación administrativa, así como el  sometimiento de ésta a los fines que la justifican.
2. Los particulares, en los términos establecidos por la Ley,  tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que  sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de  fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del  funcionamiento de los servicios públicos.
Artículo 107. 
El Consejo de Estado es el supremo órgano consultivo del  Gobierno. Una Ley orgánica regulará su composición y  competencia.

 

TÍTULO V.
DE LAS RELACIONES ENTRE EL GOBIERNO Y LAS CORTES GENERALES

 

Artículo 108. 
El Gobierno responde solidariamente en su gestión  política ante el Congreso de los Diputados.
Artículo 109. 
Las Cámaras y sus Comisiones podrán recabar, a través  de los Presidentes de aquellas, la información y ayuda que  precisen del Gobierno y de sus Departamentos y de cualesquiera  autoridades del Estado y de las Comunidades Autónomas.
Artículo 110. 
1. Las Cámaras y sus Comisiones pueden reclamar la  presencia de los miembros del Gobierno.
2. Los miembros del Gobierno tienen acceso a las  sesiones de las Cámaras y a sus Comisiones y la  facultad de hacerse oír en ellas, y podrán solicitar que informen  ante las mismas funcionarios de sus Departamentos.
Artículo 111.
1. El Gobierno y cada uno de sus miembros están sometidos a las  interpelaciones y preguntas que se le formulen en las  Cámaras. Para esta clase de debate los Reglamentos establecerán un  tiempo mínimo semanal.
2. Toda interpelación podrá dar lugar a una  moción en la que la Cámara manifieste su  posición.
Artículo 112.
El Presidente del Gobierno, previa deliberación del  Consejo de Ministros, puede plantear ante el Congreso de los  Diputados la cuestión de confianza sobre su programa o  sobre una declaración de política general. La confianza se  entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple  de los Diputados.
Artículo 113.
1. El Congreso de los Diputados puede exigir la responsabilidad  política del Gobierno mediante la adopción por mayoría  absoluta de la moción de censura.
2. La moción de censura deberá ser propuesta al menos  por la décima parte de los Diputados, y habrá de incluir un candidato  a la Presidencia del Gobierno.
3. La moción de censura no podrá ser votada hasta que  transcurran cinco días desde su presentación. En los dos  primeros días de dicho plazo podrán presentarse mociones  alternativas.
4. Si la moción de censura no fuere aprobada por el  Congreso, sus signatarios no podrán presentar otra durante el mismo  período de sesiones.
Artículo 114.
1. Si el Congreso niega su confianza al Gobierno, éste presentará  su dimisión al Rey, procediéndose a  continuación a la designación de Presidente del  Gobierno, según lo dispuesto en el artículo 99.
2. Si el Congreso adopta una moción de censura, el  Gobierno presentará su dimisión al Rey y el candidato  incluido en aquella se entenderá investido de la confianza de la  Cámara a los efectos previstos en el artículo 99. El Rey le nombrará  Presidente del Gobierno.
Artículo 115.
1. El Presidente del Gobierno, previa deliberación del  Consejo de Ministros, y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá  proponer la disolución del Congreso, del Senado o de las  Cortes Generales, que será decretada por el Rey. El decreto de  disolución fijará la fecha de las elecciones.
2. La propuesta de disolución no podrá presentarse  cuando esté en trámite una moción de censura.
3. No procederá nueva disolución antes de que  transcurra un año desde la anterior, salvo lo dispuesto en  el artículo 99, apartado 5.
Artículo 116.
1. Una Ley orgánica regulará los estados de alarma,  de excepción y de sitio y las competencias y  limitaciones correspondientes.
2. El estado de alarma será declarado por el Gobierno mediante  decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de  quince días, dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido  inmediatamente el efecto y sin cuya autorización no podrá  ser prorrogado dicho plazo. El decreto determinará el ámbito  territorial a que se extienden los efectos de la  declaración.
3. El estado de excepción será declarado por el  Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros, previa  autorización del Congreso de los Diputados. La  autorización y proclamación del estado de  excepción deberá determinar expresamente los efectos del  mismo, el ámbito territorial a que se extiende y su  duración, que no podrá exceder de treinta días,  prorrogables por otro plazo igual, con los mismos requisitos.
4. El estado de sitio será declarado por la mayoría absoluta del  Congreso de los Diputados, a propuesta exclusiva del Gobierno. El  Congreso determinará su ámbito territorial, duración y  condiciones.
5. No podrá procederse a la disolución del Congreso  mientras estén declarados algunos de los estados comprendidos en el  presente artículo, quedando automáticamente convocadas las Cámaras si  no estuvieren en período de sesiones. Su  funcionamiento, así como el de los demás poderes  constitucionales del Estado, no podrán interrumpirse  durante la vigencia de estos estados.
Disuelto el Congreso o expirado su mandato, si se produjere alguna  de las situaciones que dan lugar a cualquiera de dichos  estados, las competencias del Congreso serán asumidas por su  Diputación Permanente.
6. La declaración de los estados de alarma, de  excepción y de sitio no modificará el principio de  responsabilidad del Gobierno y de sus agentes reconocidos en la  Constitución y en las Leyes.

 

TÍTULO VI.
DEL PODER JUDICIAL

 

Artículo 117. 
1. La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey  por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial,  independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al  imperio de la Ley.
2. Los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos,  trasladados ni jubilados sino por alguna de las causas y con las  garantías previstas en la Ley.
3. El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo  tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado,  corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados  por las Leyes, según las normas de competencia y procedimiento que  las mismas establezcan.
4. Los Juzgados y Tribunales  no ejercerán más  funciones que las señaladas en el apartado  anterior y las que expresamente les sean atribuidas por Ley en  garantía de cualquier derecho.
5. El principio de unidad jurisdiccional es la base de  la organización y funcionamiento de los  Tribunales. La Ley regulará el ejercicio de la  jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense  y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios  de la Constitución.
6. Se prohíben los Tribunales de excepción.
Artículo 118. 
Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones  firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la  colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y  en la ejecución de lo resuelto.
Artículo 119. 
La justicia será gratuita cuando así lo disponga la Ley, y, en  todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos  para litigar.
Artículo 120. 
1. Las actuaciones judiciales serán públicas, con las  excepciones que prevean las Leyes de procedimiento.
2. El procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en  materia criminal.
3. Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en  audiencia pública.
Artículo 121. 
Los daños causados por error judicial, así como los que  sean consecuencia del funcionamiento anormal de la  Administración de Justicia, darán derecho a una  indemnización a cargo del Estado, conforme a la Ley.
Artículo 122. 
1. La Ley orgánica del poder judicial determinará la  constitución, funcionamiento y gobierno de los  Juzgados y Tribunales, así como el estatuto jurídico de los Jueces y  Magistrados de carrera, que formarán un Cuerpo único, y del personal  al servicio de la Administración de Justicia.
2. El Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno  del mismo. La Ley orgánica establecerá su estatuto y el régimen de  incompatibilidades de sus miembros y sus funciones, en  particular en materia de nombramientos, ascensos,  inspección y régimen disciplinario.
3. El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el  Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte  miembros nombrados por el Rey por un período de cinco  años. De éstos, doce entre Jueces y Magistrados de todas  las categorías judiciales, en los términos que establezca la Ley  orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados y cuatro a  propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres  quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos  de reconocida competencia y con más de quince años de  ejercicio en su profesión.
Artículo 123. 
1. El Tribunal Supremo, con jurisdicción en toda  España, es el órgano jurisdiccional superior en  todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías  constitucionales.
2. El Presidente del Tribunal Supremo será nombrado por el Rey, a  propuesta del Consejo General del Poder Judicial, en la forma que  determine la Ley.
Artículo 124. 
1. El Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las funciones  encomendadas a otros órganos, tiene por misión promover la  acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los  derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la Ley,  de oficio o a petición de los interesados, así como velar  por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la  satisfacción del interés social.
2. El Ministerio Fiscal ejerce sus funciones por medio  de órganos propios conforme a los principios de unidad de  actuación y dependencia jerárquica y con  sujeción, en todo caso, a los de legalidad e  imparcialidad.
3. La Ley regulará el estatuto orgánico del Ministerio Fiscal.
4. El Fiscal General del Estado será nombrado por el Rey, a  propuesta del Gobierno, oído el Consejo General del Poder Judicial.
Artículo 125. 
Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y  participar en la Administración de Justicia mediante la  institución del Jurado, en la forma y con respecto a  aquellos procesos penales que la Ley determine, así como en los  Tribunales consuetudinarios y tradicionales.
Artículo 126. 
La policía judicial depende de los Jueces, de los Tribunales y del  Ministerio Fiscal en sus funciones de  averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento  del delincuente, en los términos que la Ley establezca.
Artículo 127. 
1. Los Jueces y Magistrados, así como los Fiscales, mientras se  hallen en activo, no podrán desempeñar otros cargos  públicos, ni pertenecer a partidos políticos o sindicatos. La Ley  establecerá el sistema y modalidades de asociación  profesional de los Jueces, Magistrados y Fiscales.
2. La Ley establecerá el régimen de incompatibilidades de los  miembros del poder judicial, que deberá asegurar la total  independencia de los mismos.

 

TÍTULO VII.
ECONOMIA Y HACIENDA

 

Artículo 128. 
1. Toda la riqueza del país en sus distintas formas y sea cual  fuere su titularidad est&aacute subordinada al interés general.
2. Se reconoce la iniciativa pública en la actividad económica.  Mediante Ley se podrá reservar al sector público recursos o servicios  esenciales, especialmente en caso de monopolio y asimismo acordar la  intervención de empresas cuando así lo exigiere el interés  general.
Artículo 129. 
1. La Ley establecerá las formas de participación de  los interesados en la Seguridad Social y en la actividad de los  organismos públicos cuya función afecte directamente a la  calidad de la vida o al bienestar general.
2. Los poderes públicos promoverán eficazmente las diversas formas  de participación en la empresa y fomentarán, mediante una  legislación adecuada, las sociedades cooperativas. También  establecerán los medios que faciliten el acceso de los trabajadores a  la propiedad de los medios de producción.
Artículo 130. 
1. Los poderes públicos atenderán a la modernización y  desarrollo de todos los sectores económicos y, en particular, de la  agricultura, de la ganadería, de la pesca y de la artesanía, a fin de  equiparar el nivel de vida de todos los españoles.
2. Con el mismo fin, se dispensará un tratamiento especial a las  zonas de montaña.
Artículo 131. 
1. El Estado, mediante Ley, podrá planificar la actividad  económica general para atender a las necesidades colectivas,  equilibrar y armonizar el desarrollo regional y sectorial  y estimular el crecimiento de la renta y de la riqueza y su más justa  distribución.
2. El Gobierno elaborará los proyectos de  planificación, de acuerdo con las previsiones  que le sean suministradas por las Comunidades Autónomas y el  asesoramiento y colaboración de los sindicatos y otras  organizaciones profesionales, empresariales y  económicas. A tal fin se constituirá un Consejo, cuya  composición y funciones se desarrollarán por Ley.
Artículo 132. 
1. La Ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio  público y de los comunales, inspirándose en los principios de  inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su  desafectación.
2. Son bienes de dominio público estatal los que determine la Ley  y, en todo caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar  territorial y los recursos naturales de la zona económica y la  plataforma continental.
3. Por Ley se regularán el Patrimonio del Estado y el  Patrimonio Nacional, su administración, defensa y  conservación.
Artículo 133. 
1. La potestad originaria para establecer los tributos corresponde  exclusivamente al Estado, mediante Ley.
2. Las Comunidades Autónomas y las Corporaciones  locales podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la  Constitución y las Leyes.
3. Todo beneficio fiscal que afecte a los tributos del Estado  deberá establecerse en virtud de Ley.
4. Las administraciones públicas sólo podrán contraer  obligaciones financieras y realizar gastos de acuerdo con  las Leyes.
Artículo 134. 
1. Corresponde al Gobierno la elaboración de los  Presupuestos Generales del Estado y a las Cortes Generales su examen,  enmienda y aprobación.
2. Los Presupuestos Generales del Estado tendrán carácter anual,  incluirán la totalidad de los gastos e ingresos del sector público  estatal y en ellos se consignará el importe de los beneficios  fiscales que afecten a los tributos del Estado.
3. El Gobierno deberá presentar ante el Congreso de los Diputados  los Presupuestos Generales del Estado al menos tres meses antes de la  expiración de los del año anterior.
4. Si la Ley de Presupuestos no se aprobara antes del primer día  del ejercicio económico correspondiente, se considerarán  automáticamente prorrogados los Presupuestos del ejercicio anterior  hasta la aprobación de los nuevos.
5. Aprobados los Presupuestos Generales del Estado, sólo el  Gobierno podrá presentar proyectos de Ley que impliquen aumento del  gasto público o disminución de los ingresos  correspondientes al mismo ejercicio presupuestario.
6. Toda proposición o enmienda que suponga aumento de  los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios  requerirá la conformidad del Gobierno para su tramitación.
7. La Ley de Presupuestos no puede crear tributos. Podrá  modificarlos cuando una Ley tributaria sustantiva así lo prevea.
Artículo 135.
1. El Gobierno habrá de estar autorizado por Ley para emitir Deuda  Pública o contraer crédito.
2. Los créditos para satisfacer el pago de intereses y capital de  la Deuda Pública del Estado se entenderán siempre incluidos en el  estado de gastos de los presupuestos y no podrán ser objeto de  enmienda o modificación, mientras se ajusten a las  condiciones de la Ley de emisión.
Artículo 136. 
1. El Tribunal de Cuentas es el supremo órgano fiscalizador de las  cuentas y de la gestión económica del Estado, así como del  sector público.
Dependerá directamente de las Cortes Generales y ejercerá sus  funciones por delegación de ellas en el examen  y comprobación de la Cuenta General del Estado.
2. Las cuentas del Estado y del sector público estatal se rendirán  al Tribunal de Cuentas y serán censuradas por éste.
El Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de su propia  jurisdicción, remitirá a las Cortes Generales un informe  anual en el que, cuando proceda, comunicará las  infracciones o responsabilidades en que, a su juicio, se  hubiere incurrido.
3. Los miembros del Tribunal de Cuentas gozarán de la misma  independencia e inamovilidad y estarán sometidos a las mismas  incompatibilidades que los Jueces.
4. Una Ley orgánica regulará la composición,  organización y funciones del Tribunal de  Cuentas.

 

TÍTULO VIII.
DE LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL  DEL ESTADO

 

CAPÍTULO PRIMERO.
PRINCIPIOS GENERALES

 

Artículo 137. 
El Estado se organiza territorialmente en municipios, en  provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan.
Todas estas entidades gozan de autonomía para la  gestión de sus respectivos intereses.
Artículo 138. 
1. El Estado garantiza la realización efectiva del  principio de solidaridad consagrado en el artículo 2 de la  Constitución, velando por el establecimiento de un  equilibrio económico, adecuado y justo entre las diversas partes del  territorio español, y atendiendo en particular a las  circunstancias del hecho insular.
2. Las diferencias entre los Estatutos de las distintas  Comunidades Autónomas no podrán implicar, en ningún caso, privilegios  económicos o sociales.
Artículo 139. 
1. Todos los españoles tienen los mismos derechos y  obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado.
2. Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o  indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y  establecimiento de las personas y la libre circulación de  bienes en todo el territorio español.

 

CAPÍTULO SEGUNDO.
DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL

 

Artículo 140. 
La Constitución garantiza la autonomía de los  municipios.
Estos gozarán de personalidad jurídica plena. Su gobierno y  administración corresponde a sus respectivos  Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales. Los  Concejales serán elegidos por los vecinos del municipio mediante  sufragio universal igual, libre, directo y secreto, en la forma  establecida por la Ley. Los Alcaldes serán elegidos por los  Concejales o por los vecinos. La Ley regulará las  condiciones en las que proceda el régimen del concejo  abierto.
Artículo 141. 
1. La provincia es una entidad local con personalidad jurídica  propia, determinada por la agrupación de municipios y  división territorial para el cumplimiento de las  actividades del Estado. Cualquier alteración de los  límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales  mediante ley orgánica.
2. El gobierno y la administración autónoma de las  provincias estarán encomendados a Diputaciones u otras  Corporaciones de carácter representativo.
3. Se podrán crear agrupaciones de municipios  diferentes de la provincia.
4. En los archipiélagos, las islas tendrán además su  administración propia en forma de Cabildos o Consejos.
Artículo 142. 
Las Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes  para el desempeño de las funciones que la Ley  atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán  fundamentalmente de tributos propios y de participación en  los del Estado y de las Comunidades Autónomas.

 

CAPÍTULO TERCERO.
DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS

 

Artículo 143. 
1. En el ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en el  artículo 2 de la Constitución, las provincias limítrofes  con características históricas, culturales y económicas comunes, los  territorios insulares y las provincias con entidad  regional histórica podrán acceder a su autogobierno y  constituirse en Comunidades Autónomas con arreglo a lo previsto en  este Título y en los respectivos Estatutos.
2. La iniciativa del proceso Autonómico corresponde a todas las  Diputaciones interesadas o al órgano interinsular  correspondiente y a las dos terceras partes de los municipios cuya  población represente, al menos, la mayoría del censo  electoral de cada provincia o isla. Estos requisitos deberán ser  cumplidos en el plazo de seis meses desde el primer acuerdo adoptado  al respecto por alguna de las Corporaciones locales  interesadas.
3. La iniciativa, en caso de no prosperar, solamente podrá  reiterarse pasados cinco años.
Artículo 144.
Las Cortes Generales, mediante Ley Orgánica, podrán, por motivos  de interés nacional:

 

·       Autorizar la constitución de una Comunidad Autónoma  cuando su ámbito territorial no supere el de una provincia y no reúna  las condiciones del apartado 1 del artículo 143.

·       Autorizar o acordar, en su caso, un Estatuto de autonomía para  territorios que no estén integrados en la organización  provincial.

·       Sustituir la iniciativa de las Corporaciones locales  a que se refiere el apartado 2 del artículo 143.

 

Artículo 145.
1. En ningún caso se admitirá la federación de  Comunidades Autónomas.
2. Los Estatutos podrán prever los supuestos, requisitos y  términos en que las Comunidades Autónomas podrán celebrar convenios  entre sí para la gestión y prestación de  servicios propios de las mismas, así como el carácter y efectos de la  correspondiente comunicación a las Cortes Generales. En  los demás supuestos, los acuerdos de cooperación entre las  Comunidades Autónomas necesitarán la autorización de las  Cortes Generales.
Artículo 146.
El proyecto de Estatuto será elaborado por una asamblea compuesta  por los miembros de la Diputación u órgano interinsular de  las provincias afectadas y por los Diputados y Senadores elegidos en  ellas y será elevado a las Cortes Generales para su  tramitación como Ley.
Artículo 147. 
1. Dentro de los términos de la presente Constitución,  los Estatutos serán la norma institucional básica de cada  Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y amparará como parte  integrante de su ordenamiento jurídico.
2. Los Estatutos de autonomía deberán contener:

 

·       La denominación de la Comunidad que mejor  corresponda a su identidad histórica.

·       La delimitación de su territorio.

·       La denominación, organización y sede de  las instituciones autónomas propias.

·       Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la  Constitución y las bases para el traspaso de los servicios  correspondientes a las mismas.

 

3. La reforma de los Estatutos se ajustará al procedimiento  establecido en los mismos y requerirá, en todo caso, la  aprobación por las Cortes Generales, mediante Ley  orgánica.
Artículo 148. 
1. Las comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las  siguientes materias:

 

·       Organización de sus instituciones de  autogobierno.

·       Las alteraciones de los términos municipales  comprendidos en su territorio y, en general, las funciones  que correspondan a la Administración del Estado sobre las  Corporaciones locales y cuya transferencia autorice la  legislación sobre Régimen Local.

·       Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.

·       Las obras públicas de interés de la Comunidad Autónoma en su  propio territorio.

·       Los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle  íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los  mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por  cable.

·       Los puertos de refugio, los puertos y aeropuertos deportivos  y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales.

·       La agricultura y ganadería, de acuerdo con la  ordenación general de la economía.

·       Los montes y aprovechamiento forestales.

·       La gestión en materia de protección del  medio ambiente.

·       Los proyectos, construcción y  explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y  regadíos de interés de la Comunidad Autónoma; las aguas minerales y  termales.

·       La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura,  la caza y la pesca fluvial.

·       Ferias interiores.

·       El fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma  dentro de los objetivos marcados por la política económica  nacional.

·       La artesanía.

·       Museos, bibliotecas y conservatorios de música de interés  para la Comunidad Autónoma.

·       Patrimonio monumental de interés de la Comunidad Autónoma.

·       El fomento de la cultura de la investigación y, en  su caso, de la enseñanza de la lengua de la Comunidad  Autónoma.

·       Promoción y ordenación del turismo en  su ámbito territorial.

·       Promoción del deporte y de la adecuada  utilización del ocio.

·       Asistencia social.

·       Sanidad e higiene.

·       La vigilancia y protección de sus edificios e  instalaciones. La coordinación y demás  facultades en relación con las policías locales en los  términos que establezca una ley orgánica.

 

2. Transcurridos cinco años, y mediante la reforma de  sus Estatutos, las Comunidades Autónomas podrán ampliar sucesivamente  sus competencias dentro del marco establecido en el artículo 149.
Artículo 149. 
1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes  materias.

 

·       La regulación de las condiciones básicas  que garanticen la igualdad de todos los españoles en el  ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes  constitucionales.

·       Nacionalidad, inmigración,  emigración, extranjería y derecho de asilo.

·       Relaciones internacionales.

·       Defensa y Fuerzas Armadas.

·       Administración de Justicia.

·       Legislación mercantil, penal y penitenciaria;  legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias  especialidades que en este orden se deriven de las particularidades  del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas.

·       Legislación laboral; sin perjuicio de su  ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas.

·       Legislación civil, sin perjuicio de la  conservación, modificación y desarrollo por las  Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales,  allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la  aplicación y eficacia de las normas jurídicas,  relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de  matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos  públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas  para resolver los conflictos de leyes y determinación de  las fuentes del Derecho, con respecto, en este último caso, a las  normas de derecho foral o especial.

·       Legislación sobre propiedad intelectual e  industrial.

·       Régimen aduanero y arancelario; comercio exterior.

·       Sistema monetario: divisas, cambio y convertibilidad; bases  de la ordenación del crédito, banca y seguros.

·       Legislación sobre pesas y medidas,  determinación de la hora oficial.

·       Bases y coordinación de la  planificación general de la actividad económica.

·       Hacienda general y Deuda del Estado.

·       Fomento y coordinación general de la  investigación científica y técnica.

·       Sanidad exterior. Bases y coordinación general de  la sanidad. Legislación sobre productos farmacéuticos.

·       Legislación Básica y régimen económico de la  Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus  servicios por las Comunidades Autónomas.

·       Las bases del régimen jurídico de las  Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus  funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los  administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento  administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas  de la organización propia de las Comunidades Autónomas;  legislación sobre expropiación forzosa;  legislación básica sobre contratos y  concesiones administrativas y el sistema de  responsabilidad de todas las Administraciones públicas.

·       Pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la  ordenación del sector se atribuyan a las Comunidades  Autónomas.

·       Marina mercante y abanderamiento de buques;  iluminación de costas y señales marítimas;  puertos de interés general; aeropuertos de interés general; control  del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, servicio  meteorológico y matriculación de aeronaves.

·       Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el  territorio de más de una Comunidad Autónoma; régimen general de  comunicaciones; tráfico y circulación de  vehículos a motor; correos y telecomunicaciones; cables  aéreos, submarinos y radiocomunicación.

·       La legislación, ordenación y  concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos  cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma, y la  autorización de las instalaciones eléctricas  cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de  energía salga de su ámbito territorial.

·       Legislación básica sobre protección del  medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades  Autónomas de establecer normas adicionales de  protección. La legislación básica sobre montes,  aprovechamientos forestales y vías pecuarias.

·       Obras públicas de interés general o cuya  realización afecte a más de una Comunidad Autónoma.

·       Bases del régimen minero y energético.

·       Régimen de producción, comercio, tenencia y uso de  armas y explosivos.

·       Normas básicas del régimen de prensa, radio y  televisión y, en general, de todos los medios de  comunicación social, sin perjuicio de las facultades que  en su desarrollo y ejecución correspondan a las  Comunidades Autónomas.

·       Defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental  español contra la exportación y la  expoliación; museos, bibliotecas y archivos de titularidad  estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las  Comunidades Autónomas.

·       Seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de  creación de policías por las Comunidades Autónomas en la  forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de  lo que disponga una ley orgánica.

·       Regulación de las condiciones de  obtención, expedición y homologación  de títulos académicos y profesionales y normas básicas  para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución a  fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de  los poderes públicos en esta materia.

·       Estadística para fines estatales.

·       Autorización para la convocatoria de consultas  populares por vía de referéndum.

 

2. Sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las  Comunidades Autónomas, el Estado considerará el servicio de la  cultura como deber y atribución esencial y facilitará la  comunicación cultural entre las Comunidades Autónomas, de  acuerdo con ellas.
3. Las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta  Constitución podrán corresponder a las Comunidades  Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos. La competencia  sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de  Autonomía corresponderá al Estado cuyas normas prevalecerán, en caso  de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que  no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas. El derecho  estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades  Autónomas.
Artículo 150. 
1. Las Cortes Generales, en materias de competencia estatal,  podrán atribuir a todas o a alguna de las Comunidades Autónomas la  facultad de dictar, para sí mismas, normas legislativas en el marco  de los principios, bases y directrices fijados por una Ley estatal.  Sin perjuicio de la competencia de los Tribunales, en cada Ley marco  se establecerá la modalidad del control de las Cortes Generales sobre  estas normas legislativas de las Comunidades Autónomas.
2. El Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades  Autónomas, mediante Ley Orgánica, facultades correspondientes a  materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean  susceptibles de transferencia o delegación. La Ley preverá  en cada caso la correspondiente transferencia de medios financieros,  así como las formas de control que se reserve el Estado.
3. El Estado podrá dictar Leyes que establezcan los principios  necesarios para armonizar las disposiciones normativas de  las Comunidades Autónomas, aun en el caso de materias atribuidas a la  competencia de éstas, cuando así lo exija el interés general.  Corresponde a las Cortes Generales, por mayoría absoluta de cada  Cámara, la apreciación de esta necesidad.
Artículo 151.
1. No será preciso dejar transcurrir el plazo de cinco  años a que se refiere el apartado 2 del artículo 148 cuando la iniciativa del proceso autonómico sea acordada dentro del  plazo del artículo 143,2, además de por las Diputaciones o  los órganos interinsulares correspondientes, por las tres cuartas  partes de los Municipios de cada una de las provincias afectadas que  representen, al menos, la mayoría del censo electoral de cada una de  ellas y dicha iniciativa sea ratificada mediante referéndum por el  voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores de cada  provincia, en los términos que establezca una Ley Orgánica.
2. En el supuesto previsto en el apartado anterior, el  procedimiento para la elaboración del Estatuto será el  siguiente:

 

·       El Gobierno convocará a todos los Diputados y Senadores  elegidos en las circunscripciones comprendidas en el  ámbito territorial que pretenda acceder al autogobierno, para que se  constituyan en Asamblea, a los solos efectos de elaborar el  correspondiente proyecto de Estatuto de autonomía, mediante el  acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros.

·       Aprobado el proyecto de Estatuto por la Asamblea de  Parlamentarios, se remitirá a la Comisión  Constitucional del Congreso, la cual, dentro del plazo de  dos meses, lo examinará con el concurso y asistencia de una  delegación de la Asamblea proponente para determinar de  común acuerdo su formulación definitiva.

·       Si se alcanzare dicho acuerdo, el texto resultante será  sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias  comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto.

·       Si el proyecto de Estatuto es aprobado en cada provincia por  la mayoría de los votos válidamente emitidos, será elevado a las  Cortes Generales. Los Plenos de ambas Cámaras decidirán sobre el  texto mediante un voto de ratificación. Aprobado el  Estatuto, el Rey lo sancionará y lo promulgará como Ley.

·       De no alcanzarse el acuerdo a que se refiere el apartado 2  de este número, el proyecto de Estatuto será tramitado como proyecto  de Ley ante las Cortes Generales. El texto aprobado por éstas será  sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias  comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto. En  caso de ser aprobado por la mayoría de los votos válidamente emitidos  en cada provincia, procederá su promulgación en los  términos del párrafo anterior.

 

3. En los casos de los párrafos 4 y 5 del apartado anterior,  la no aprobación del proyecto de Estatuto por una o varias  provincias no impedirá la Constitución entre las restantes  de la Comunidad Autónoma proyectada, en la forma que establezca la  Ley Orgánica prevista en el apartado 1 de este artículo.
Artículo 152. 
1. En los Estatutos aprobados por el procedimiento a que se  refiere el artículo anterior, la organización  institucional autonómica se basará en una Asamblea  Legislativa elegida por sufragio universal con arreglo a un sistema  de representación proporcional que asegure,  además, la representación de las diversas zonas del  territorio; un Consejo de Gobierno con funciones  ejecutivas y administrativas, y un Presidente, elegido por la  Asamblea de entre sus miembros, y nombrado por el Rey, al que  corresponde la dirección del Consejo de Gobierno, la  suprema representación de la respectiva Comunidad y la  ordinaria del Estado en aquélla. El Presidente y los miembros del  Consejo de Gobierno serán políticamente responsables ante la  Asamblea.
Un Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de la  jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo,  culminará la organización judicial en el ámbito  territorial de la Comunidad Autónoma. En los Estatutos de las  Comunidades Autónomas podrán establecerse los supuestos y las formas  de participación de aquéllas en la organización  de las demarcaciones judiciales del territorio. Todo ello  de conformidad con lo previsto en la Ley independencia de éste.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 123, las sucesivas  instancias procesales, en su caso, se agotarán ante órganos  judiciales radicados en el mismo territorio de la Comunidad Autónoma  en que esté el órgano competente en primera instancia.
2. Una vez sancionados y promulgados los respectivos  Estatutos, solamente podrán ser modificados mediante los  procedimientos en ellos establecidos y con referéndum entre los  electores inscritos en los censos correspondientes.
3. Mediante la agrupación de municipios limítrofes, los  Estatutos podrán establecer circunscripciones  territoriales propias que gozarán de plena personalidad jurídica.
Artículo 153. 
El control de la actividad de los órganos de las Comunidades  Autónomas se ejercerá:

 

·       Por el Tribunal Constitucional, el relativo a la  constitucionalidad de sus disposiciones  normativas con fuerza de Ley.

·       Por el Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado, el del  ejercicio de funciones delegadas a que se refiere el  apartado 2 del artículo 150.

·       Por la jurisdicción contencioso-administrativa, el  de la administración autónoma y sus normas reglamentarias.

·       Por el Tribunal de Cuentas, el económico y presupuestario.

 

Artículo 154.
Un delegado nombrado por el Gobierno dirigirá la  Administración del Estado en el territorio de la Comunidad  Autónoma y la coordinará, cuando proceda, con la  Administración propia de la Comunidad.
Artículo 155.
1. Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las  obligaciones que la Constitución u otras Leyes  le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interés  general de España, el Gobierno, previo requerimiento al  Presidente de la Comunidad Autónoma y, en el caso de no ser atendido,  con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, podrá  adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla al cumplimiento  forzoso de dichas obligaciones o para la  protección del mencionado interés general.
2. Para la ejecución de las medidas previstas en el  apartado anterior, el Gobierno podrá dar instrucciones a  todas las autoridades de las Comunidades Autónomas.
Artículo 156. 
1. Las Comunidades Autónomas gozarán de autonomía financiera para  el desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo  a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y  de solidaridad entre todos los españoles.
2. Las Comunidades Autónomas podrán actuar como delegados o  colaboradores del Estado para la recaudación, la  gestión y la liquidación de los recursos  tributarios de aquél, de acuerdo con las Leyes y los Estatutos.
Artículo 157. 
1. Los recursos de las Comunidades Autónomas estarán constituidos  por:

 

·       Impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado, recargos  sobre impuestos estatales y otras participaciones en los  ingresos del Estado.

·       Sus propios impuestos, tasas y contribuciones  especiales.

·       Transferencias de un fondo de compensación  interterritorial y otras asignaciones con cargo a los  presupuestos Generales del Estado.

·       Rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de derecho  privado.

·       El producto de las operaciones de crédito.

 

2. Las Comunidades Autónomas no podrán en ningún caso adoptar  medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio o  que supongan obstáculo para la libre circulación de  mercancías o servicios.
3. Mediante Ley Orgánica podrá regularse el ejercicio de las  competencias financieras enumeradas en el precedente apartado 1, las  normas para resolver los conflictos que pudieran surgir y las  posibles formas de colaboración financiera entre las  Comunidades Autónomas y el Estado.
Artículo 158. 
1. En los Presupuestos Generales del Estado podrá establecerse una  asignación a las Comunidades Autónomas en  función del volumen de los servicios y actividades  estatales que hayan asumido y de la garantía de un nivel mínimo en la  prestación de los servicios públicos fundamentales en todo  el territorio español.
2. Con el fin de corregir desequilibrios económicos  interterritoriales y hacer efectivo el principio de solidaridad, se  constituirá un Fondo de Compensación con destino a gastos  de inversión, cuyos recursos serán distribuidos por las  Cortes Generales entre las Comunidades Autónomas y provincias, en su  caso.

 

TÍTULO IX.
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Artículo 159.
1. El Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros  nombrados por el Rey; de ellos, cuatro a propuesta del Congreso por  mayoría de tres quintos de sus miembros; cuatro a propuesta del  Senado, con idéntica mayoría; dos a propuesta del Gobierno y dos a  propuesta del Consejo General del Poder Judicial.
2. Los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser  nombrados entre Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad,  funcionarios públicos y abogados, todos ellos juristas de  reconocida competencia con mas de quince años de ejercicio  profesional.
3. Los miembros del Tribunal Constitucional serán  designados por un periodo de nueve años y se renovaran por  terceras partes cada tres.
4. La condición de miembro del Tribunal  Constitucional es incompatible: con todo mandato  representativo; con los cargos políticos o administrativos; con el  desempeño de funciones directivas en un partido  político o en un sindicato y con el empleo al servicio de los mismos;  con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal; y con cualquier  actividad profesional o mercantil.
En lo demás, los miembros del Tribunal Constitucional  tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del poder  judicial.
5. Los miembros del Tribunal Constitucional serán  independientes e inamovibles en el ejercicio de su mandato.
Artículo 160.
El Presidente del Tribunal Constitucional será nombrado  entre sus miembros por el Rey, a propuesta del mismo Tribunal en  pleno y por un periodo de tres años.
Artículo 161. 
1. El Tribunal Constitucional tiene  jurisdicción en todo el territorio español y es  competente para conocer.

 

·       Del recurso de inconstitucionalidad contra Leyes y  disposiciones normativas con fuerza de Ley. La  declaración de inconstitucionalidad de una  norma jurídica con rango de Ley, interpretada por la jurisprudencia,  afectara a esta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no  perderán el valor de cosa juzgada.

·       Del recurso de amparo por violación de los derechos  y libertades referidos en el artículo 53,2, de esta  Constitución, en los casos y formas que la Ley establezca.

·       De los conflictos de competencia entre el Estado y las  Comunidades Autónomas o de los de estas entre si.

·       De las demás materias que le atribuyan la  Constitución o las Leyes orgánicas.

 

2. El Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal  Constitucional las disposiciones y  resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades  Autónomas. La impugnación producirá la  suspensión de la disposición o  resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá  ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses.
Artículo 162. 
1. Están legitimados:

 

·       Para interponer el recurso de inconstitucionalidad,  el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, cincuenta  Diputados, cincuenta Senadores, los órganos colegiados ejecutivos de  las Comunidades Autónomas y, en su caso, las Asambleas de las mismas.

·       Para interponer el recurso de amparo, toda persona natural o  jurídica que invoque un interés legitimo, así como el Defensor del  Pueblo y el Ministerio Fiscal.

 

2. En los demás casos, la ley orgánica determinará las personas y  órganos legitimados.
Artículo 163. 
Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una  norma con rango de Ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el  fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteara la  cuestión ante el Tribunal Constitucional en los  supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la Ley, que  en ningún caso serán suspensivos.
Artículo 164. 
1. Las sentencias del Tribunal Constitucional se  publicarán en el Boletín Oficial del Estado con los votos  particulares, si los hubiere. Tienen el valor de cosa juzgada a  partir del día siguiente de su publicación y no cabe  recurso alguno contra ellas. Las que declaren la  inconstitucionalidad de una Ley o de una norma con fuerza  de Ley y todas las que no se limiten a la estimación  subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos.
2. Salvo que en el fallo se disponga otra cosa, subsistirá la  vigencia de la Ley en la parte no afectada por la  inconstitucionalidad.
Artículo 165.
Una Ley orgánica regulará el funcionamiento del  Tribunal Constitucional, el estatuto de sus miembros, el  procedimiento ante el mismo y las condiciones para el  ejercicio de las acciones.

 

TÍTULO X.
DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL

 

Artículo 166.
La iniciativa de reforma constitucional se ejercerá en  los términos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 87.
Artículo 167.
1. Los proyectos de reforma constitucional deberán ser  aprobados por una mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras.  Si no hubiera acuerdo entre ambas, se intentara obtenerlo mediante la  creación de una Comisión de  composición paritaria de Diputados y Senadores, que  presentara un texto que será votado por el Congreso y el Senado.
2. De no lograrse la aprobación mediante el  procedimiento del apartado anterior, y siempre que el texto hubiere  obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta del Senado, el  Congreso por mayoría de dos tercios podrá aprobar la reforma.
3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a  referéndum para su ratificación cuando así lo soliciten,  dentro de los quince días siguientes a su aprobación, una  décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras.
Artículo 168.
1. Cuando se propusiere la revisión total de la  Constitución o una parcial que afecte al Título  Preliminar, al  Capítulo II, Sección I del Título I, o al Título II, se procederá a la aprobación del  principio por mayoría de dos tercios de cada Cámara, y a la  disolución inmediata de las Cortes.
2. Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y  proceder al estudio del nuevo texto constitucional, que  deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios de ambas Cámaras.
3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a  referéndum para su ratificación.
Artículo 169.
No podrá iniciarse la reforma constitucional en tiempo  de guerra o de vigencia de alguno de los estados previstos en el  artículo 116.
DISPOSICIONES ADICIONALES.
Primera. La Constitución ampara y respeta los derechos  históricos de los territorios forales.
La actualización general de dicho régimen foral se  llevará a cabo, en su caso, en el marco de la Constitución  y de los Estatutos de Autonomía.
Segunda. La declaración de mayoría de edad contenida en el  artículo 12 de esta Constitución no perjudica las  situaciones amparadas por los derechos forales en el  ámbito del Derecho Privado.
Tercera. La modificación del régimen económico y fiscal del  archipiélago canario requerirá informe previo de la Comunidad  Autónoma o, en su caso, del órgano provisional autonómico.
Cuarta. En las Comunidades Autónomas donde tengan su sede más de una Audiencia Territorial, los Estatutos de Autonomía respectivos podrán  mantener las existentes, distribuyendo las competencias entre ellas,  siempre de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y dentro de la unidad e independencia de este.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
Primera. En los territorios dotados de un régimen provisional de  autonomía, sus órganos colegiados superiores, mediante acuerdo  adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros, podrán sustituir la  iniciativa que el apartado 2 del artículo 143 atribuye a las  Diputaciones Provinciales o a los órganos interinsulares  correspondientes.
Segunda. Los territorios que en el pasado hubiesen plebiscitado  afirmativamente proyectos de Estatuto de autonomía y cuenten, al  tiempo de promulgarse esta Constitución, con regímenes  provisionales de autonomía, podrán proceder inmediatamente  en la forma que se prevé en el apartado 2 del artículo 148, cuando  así lo acordaren, por mayoría absoluta, sus órganos preautonómicos  colegiados superiores, comunicándolo al Gobierno. El proyecto de  Estatuto será elaborado de acuerdo con lo establecido en el artículo  151, numero 2, a convocatoria del órgano colegiado preautonómico.
Tercera. La iniciativa del proceso Autonómico por parte de las  Corporaciones locales o de sus miembros, prevista en el  apartado 2 del artículo 143, se entiende diferida, con todos sus  efectos, hasta la celebración de las primeras  elecciones locales una vez vigente la  Constitución.
Cuarta.
1. En el caso de Navarra, y a efectos de su  incorporación al Consejo General Vasco o al régimen  Autonómico vasco que le sustituya, en lugar de lo que establece el  artículo 143 de la Constitución, la iniciativa corresponde  al Órgano Foral competente, el cual adoptará su decisión  por mayoría de los miembros que lo componen. Para la validez de dicha iniciativa será preciso, además, que la decisión del Órgano Foral competente sea ratificada por referéndum expresamente  convocado al efecto, y aprobado por mayoría de los votos válidos  emitidos.
2. Si la iniciativa no prosperase, solamente se podrá reproducir  la misma en distinto período de mandato del Órgano Foral competente,  y en todo caso cuando haya transcurrido el plazo mínimo que establece  el artículo 143.
Quinta. Las ciudades de Ceuta y Melilla podrán constituirse en Comunidades  Autónomas si así lo deciden sus respectivos Ayuntamientos, mediante  acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros y así lo  autorizan las Cortes Generales, mediante una Ley orgánica, en los  términos previstos en el artículo 144.
Sexta. Cuando se remitieran a la Comisión de  Constitución del Congreso varios proyectos de Estatuto, se  dictaminarán por el orden de entrada en aquella, y el plazo de dos  meses a que se refiere el artículo 151 empezará a contar desde que la  Comisión termine el estudio del proyecto o proyectos de  que sucesivamente haya conocido.
Séptima. Los organismos provisionales autonómicos se considerarán disueltos en los siguientes casos:

 

·       Una vez constituidos los órganos que establezcan los Estatutos  de Autonomía aprobados conforme a esta Constitución.

·       En el supuesto de que la iniciativa del proceso autonómico no  llegara a prosperar por no cumplir los requisitos previstos en el  artículo 143.

·       Si el organismo no hubiera ejercido el derecho que le reconoce  la disposición transitoria primera en el plazo de tres  años.

 

Octava.
1. Las Cámaras que han aprobado la presente  Constitución asumirán, tras la entrada en vigor de la  misma, las funciones y competencias que en ella se  señalan, respectivamente, para el Congreso y el Senado,  sin que en ningún caso su mandato se extienda más allá del 15 de  junio de 1981.
2. A los efectos de lo establecido en el artículo 99, la  promulgación de la Constitución se considerará  como supuesto constitucional en el que procede su  aplicación. A tal efecto, a partir de la citada  promulgación se abrirá un período de treinta días para la  aplicación de lo dispuesto en dicho artículo.
Durante este período, el actual Presidente del Gobierno, que  asumirá las funciones y competencias que para dicho cargo  establece la Constitución, podrá optar por utilizar la  facultad que le reconoce el artículo 115 o dar paso, mediante la  dimisión, a la aplicación de lo establecido en  el artículo 99, quedando en este último caso en la  situación prevista en el apartado 2 del artículo 101.
3. En caso de disolución, de acuerdo con lo previsto en  el artículo 115 y si no se hubiera desarrollado legalmente lo  previsto en los artículos 68 y 69, serán de aplicación en las elecciones las normas vigentes con anterioridad, con  las solas excepciones de que en lo referente a  ineligibilidades e incompatibilidades se aplicará directamente lo  previsto en el inciso segundo de la letra b) del apartado 1 del  artículo 70 de la Constitución, así como lo dispuesto en  la misma respecto a la edad para el voto y lo establecido en el  artículo 69.3.
Novena. A los tres años de la elección por vez  primera de los miembros del Tribunal Constitucional se  procederá por sorteo para la designación de un grupo de  cuatro miembros de la misma procedencia electiva que haya de cesar y  renovarse. A estos solos efectos se entenderán agrupados como  miembros de la misma procedencia a los dos designados a propuesta del  Gobierno y a los dos que proceden de la formulada por el Consejo  General del Poder Judicial. Del mismo modo se procederá transcurridos  otros tres años entre los dos grupos no afectados por el  sorteo anterior. A partir de entonces se estará a lo establecido en  el numero 3 del artículo 159.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA. 
1. Queda derogada la Ley 1/1977, de 4 de enero, para la Reforma  política, así como, en tanto en cuanto no estuvieran ya derogadas por  la anteriormente mencionada Ley, la de Principios  Fundamentales del Movimiento de 17 de mayo de 1958, el Fuero de los  Españoles de 17 de julio de 1945, el del Trabajo de 9 de  marzo de 1938, la Ley Constitutiva de las Cortes de 17 de julio de  1942, la Ley de Sucesión en la Jefatura del Estado de 26  de julio de 1947, todas ellas modificadas por la Ley Orgánica del  Estado de 10 de enero de 1967 y en los mismos términos esta última y  la de Referéndum Nacional de 22 de octubre de 1945.
2. En tanto en cuanto pudiera conservar alguna vigencia, se  considera definitivamente derogado el Real Decreto de 25 de octubre  de 1839 en lo que pudiera afectar a las provincias de Álava,  Guipúzcoa y Vizcaya.
En los mismos términos se considera definitivamente derogada la  Ley de 21 de julio de 1876.
3. Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones se  opongan a lo establecido en esta Constitución.
DISPOSICIÓN FINAL.
Esta Constitución entrará en vigor el mismo día de la publicación de su texto oficial en el Boletín Oficial del Estado. Se publicará también en las demás lenguas de España.